caso valle jaramillo y otros vs colombia
Corte
Interamericana de Derechos Humanos
Caso Valle
Jaramillo y otros Vs. Colombia
Sentencia
de 27 de noviembre de 2008
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Valle Jaramillo y otros,
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los
siguientes jueces:
Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;
Diego García Sayán, Vicepresidente;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
presente además[1],
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la
Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del
Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente
Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA
CONTROVERSIA
1.
El 13 de febrero de 2007 la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión
Interamericana”) presentó ante la Corte, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 50 y 61 de la Convención Americana, una demanda en contra de la
República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”). Dicha demanda se
originó en la denuncia Nº 12.415 remitida a la Secretaría de la Comisión el 2
de agosto de 2001 por el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (en
adelante “GIDH”). El 20 de febrero de 2003 la Comisión aprobó el Informe de
admisibilidad Nº 5/03 y el 16 de octubre de 2006 aprobó el Informe de fondo Nº
75/06, en los términos del artículo 50 de la Convención[2],
el cual contiene determinadas recomendaciones para el Estado. En consideración al “informe estatal sobre
implementación de las recomendaciones contenidas en el informe de fondo, y la
falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de las mismas”, la
Comisión decidió someter el presente caso a la competencia de la Corte el 13 de
febrero de 2007. La Comisión designó
como delegados a Víctor Abramovich, Comisionado, y a Santiago A. Canton,
Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a Ariel E. Dulitzky, Elizabeth
Abi-Mershed, Juan Pablo Albán A., Verónica Gómez, Andrea Repetto y Karin
Mansel.
2.
En la demanda la Comisión alegó que el
27 de
febrero de 1998 […] dos hombres armados ingresaron al despacho de Jesús María
Valle Jaramillo en […] Medellín [donde también se encontraban Carlos Fernando
Jaramillo Correa y] Nelly Valle [Jaramillo], hermana de Jesús María Valle […].
[Posteriormente entró una mujer, quien, junto con dos hombres, procedió a]
amarrar e inmobilizar a los rehenes […]. Jesús María Valle fue asesinado
mediante dos disparos a la cabeza [y] falleció instantáneamente. […] Tras la
ejecución extrajudicial, la señora Valle y el señor Jaramillo Correa fueron
arrastrados desde el despacho hasta la sala de la oficina. Allí fueron
amenazados con armas de fuego […]. [L]os perpetradores abandonaron el despacho.
[…] Carlos Fernando Jaramillo […] debió exiliarse por temor a las amenazas recibidas.
[…] Los elementos de juicio disponibles indican que el móvil del asesinato fue
el de acallar las denuncias del defensor de derechos humanos Jesús María Valle
sobre los crímenes perpetrados en el Municipio de Ituango por paramilitares en
connivencia con miembros de la Fuerza Pública […]. [T]ranscurridos casi nueve
años […], se ha condenado a tres civiles, en ausencia, y no existen
investigaciones judiciales orientadas a la determinación de responsabilidad
alguna de agentes del Estado.
3.
Por todo lo anterior, la Comisión alegó que el
Estado es responsable por
la [supuesta] ejecución
extrajudicial del defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo; la
[presunta] detención y tratos crueles, inhumanos y degradantes que le
precedieron, en perjuicio del señor Valle Jaramillo, su hermana Nelly Valle
Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa […]; la [supuesta] falta
de investigación y sanción de los responsables de tal hecho; la [alegada] falta
de reparación adecuada en favor de las [presuntas] víctimas y sus familiares; y
el [supuesto] desplazamiento forzado al que se vio obligado el señor Jaramillo
Correa con posterioridad a los hechos.
4.
La Comisión solicitó a la Corte que declare la
responsabilidad internacional del Estado por la violación de:
a)
los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho
a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los
Derechos) de la misma, en perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo;
b)
los artículos 5 (Derecho a la Integridad
Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma,
en perjuicio de María Nelly Valle Jaramillo (en adelante “María Nelly Valle
Jaramillo” o “Nelly Valle Jaramillo”) y Carlos Fernando Jaramillo Correa;
c)
el artículo 22 (Circulación y Residencia) de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar
los Derechos) de la misma, en perjuicio de Carlos Fernando Jaramillo Correa “y
sus familiares”, y
d)
los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25
(Protección Judicial) de la
que el
Estado era responsable por la violación de los artículos 5, 7 y 22 de la
Convención (expediente de anexos a la demanda, apéndice 1, fs. 1 a 36).
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de Nelly Valle
Jaramillo, Carlos Fernando Jaramillo Correa y de “los familiares” de Jesús
María Valle Jaramillo.
Por último, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al
Estado la adopción de varias medidas de reparación pecuniarias y no
pecuniarias.
5.
El 9 de mayo de 2007 el GIDH, representado por
María Victoria Fallon Morales, Patricia Fuenmayor Gómez y John Arturo Cárdenas
Mesa, y la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante “CCJ”), representada
por Gustavo Gallón Giraldo y Luz Marina Monzón Cifuentes, en calidad de representantes de las presuntas víctimas
y sus familiares (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”
o “escrito de los representantes”), en los términos del artículo 23 del
Reglamento. Los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado
había cometido las mismas violaciones de derechos alegadas por la Comisión y,
adicionalmente, alegaron que el Estado es responsable por la violación de:
a)
el artículo 5.1 (Derecho a la Integridad
Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de
Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de “los familiares de Jesús
María Valle Jaramillo y Nelly Valle Jaramillo”;
b)
el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y
Expresión) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de
Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de Jesús María Valle
Jaramillo;
c)
el artículo 22.1 (Circulación y Residencia) de
la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los
Derechos) de la misma, en perjuicio de los siguientes familiares del señor
Carlos Fernando Jaramillo Correa: Gloria Lucía Correa García, Carlos Enrique
Jaramillo Correa, Carolina Jaramillo Correa y María Lucía
Jaramillo Correa;
d)
los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25
(Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de “todas las
[presuntas] víctimas y sus familiares”;
e)
el artículo 11.1 y 11.2 (Derecho a la Honra y
Dignidad) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de
Respetar los Derechos) de ésta, en perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo,
Carlos Fernando Jaramillo Correa “y sus familiares”;
f)
los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad
Personal), 13 (Libertad de Pensamiento y Expresión) y 16 (Derecho de
Asociación) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de
Respetar los Derechos) de dicho instrumento, en perjuicio de “las víctimas
indirectas, [a saber,] los defensores de derechos humanos”, y
g)
el artículo 17 (Protección a la Familia) de la
Convención, en perjuicio de “los familiares de las víctimas”.
Asimismo, solicitaron la adopción de ciertas medidas de
reparación y el reembolso de los gastos devengados durante el procedimiento del
caso ante esta Corte.
6.
El 9 de julio de 2007 el Estado, representado
por el Agente Jorge Aníbal Gómez Gallego y el Agente Alterno Pedro E. Díaz
Romero, presentó su escrito de contestación de la demanda y de observaciones al
escrito de los representantes (en adelante “contestación de la demanda”), en el
cual “reconoc[ió] parcialmente su responsabilidad internacional” por la
violación de determinados artículos de la Convención que la Comisión y los
representantes alegaron; negó su responsabilidad en relación con otras de las
violaciones alegadas, y señaló que el Estado no ha propiciado un contexto de
hostigamiento o persecución en contra de defensores de derechos humanos (infra párrs. 20 a 25 y 30 a 33).
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
7.
El 7 de marzo de 2007 la demanda de la Comisión
fue notificada al Estado[3] y a los representantes.
Durante el procedimiento ante este Tribunal, el Estado, la Comisión y los
representantes presentaron los escritos principales sobre el fondo (supra párrs. 1 al 6), y el 10 y 14 de
agosto de 2007 la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente,
sus observaciones al reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado
(supra párr. 6 e infra párrs. 26 y 27). El 6 de septiembre de 2007 el Estado
solicitó que la Corte no tomara en cuenta aquellos alegatos presentados por los
representantes en sus observaciones de 14 de agosto de 2007 que no tuvieran
relevancia con el allanamiento parcial realizado por el Estado (supra párr. 6).
8.
El 30 de noviembre de 2007 la Corte ordenó
mediante resolución la presentación de nueve testimonios y dos declaraciones a
título informativo rendidas ante fedatario público (affidávit) propuestas por
la Comisión, los representantes y el Estado, ante lo cual las partes tuvieron
la oportunidad de presentar sus respectivas observaciones. Asimismo, mediante
la referida resolución, modificada de conformidad con la nota de la Secretaría
de la Corte de 22 de enero de 2008, se convocó a la Comisión Interamericana, a
los representantes y al Estado a una audiencia pública para escuchar las
declaraciones de tres testigos, dos peritos y un declarante a título
informativo, así como los alegatos finales orales sobre el fondo y eventuales
reparaciones y costas[4]. La audiencia pública fue celebrada el 6 y 7
de febrero de 2008, durante el LXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la
Corte[5]. Durante dicha audiencia el Estado presentó
varios documentos como prueba.
9.
El 10 de marzo de 2008 las partes remitieron sus
respectivos escritos de alegatos finales. Según fuera solicitado por la Corte,
junto con dicho escrito el Estado remitió, inter
alia, la transcripción y grabación de la declaración rendida por el señor
Salvatore Mancuso el 15 de enero y 15 de mayo de 2007, “en lo relacionado con
el General Alfonso Manosalva”, así como copia de una orden de pago de 14 de
febrero de 2008 emitida por el Ministerio del Interior y de Justicia
relacionado con el acuerdo conciliatorio suscrito el 26 de abril de 2007 entre
el Estado y algunas de las presuntas víctimas y aprobado el 28 de septiembre de
2007.
10.
El 23 de abril de 2008 los representantes
remitieron dos declaraciones rendidas por el señor Francisco Enrique Villalba
Hernández en febrero y marzo de 2008, las cuales contienen información
presuntamente relacionada al caso, y por tanto solicitaron que la Corte acepte
dichas declaraciones como prueba superviniente, de conformidad con el artículo
44.3 del Reglamento del Tribunal. Se solicitó al Estado y a la Comisión que
presentaran las observaciones que estimen pertinentes, a más tardar el 26 de
mayo de 2008. Asimismo, en dicha comunicación los representantes solicitaron a
la Corte “que reitere la solicitud al Estado de Colombia para que remita la
grabación magnetofónica y la transcripción mecanográfica de la versión libre
rendida por el jefe paramilitar Salvatore Mancuso, en su totalidad, sin editar
y sin alterar el orden de la misma”.
11.
El 23 de mayo de 2008 se informó al Estado que
se había puesto en conocimiento de la Corte la solicitud realizada por los
representantes en la referida comunicación de 23 de abril de 2008 (supra párr. 10). Asimismo, la Corte solicitó al Estado que
remita la grabación y transcripción a la cual se hace referencia, en su
totalidad, a más tardar el 23 de junio de 2008.
12.
El 3 de junio de 2008 el Estado presentó
observaciones a las declaraciones rendidas por el señor Francisco Enrique
Villalba Hernández que fueron remitidas el 23 de abril de 2008 por los
representantes (supra párr. 10), y reiteró
que “no resulta[ba] adecuado ni necesario el envío de la totalidad de la
versión libre del señor Mancuso, que además de extensa, no tiene relación con
los hechos de este caso y tiene un carácter reservado”. No obstante lo
anterior, el Estado remitió la “transcripción de apartes de la versión libre
rendida por Salvatore Mancuso Gómez en el marco de la Ley 975 de 2005” del 16
de enero de 2007, la cual no había sido remitida anteriormente (supra párr. 9), mas no remitió la
grabación magnetofónica correspondiente.
Por lo anterior, se solicitó al Estado que remitiera dicha grabación a
más tardar el 27 de junio de 2008.
13.
El 6 de junio de 2008 el Estado presentó “nueva
información relacionada con avances en materia de justicia en el caso”. Al
respecto, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se otorgó un
plazo hasta el 27 de junio de 2008 para que la Comisión y los representantes
presentaran las observaciones que estimen pertinentes.
14.
El 27 de junio de 2008 la Comisión presentó sus
observaciones a la “nueva información relacionada con avances en materia de
justicia” en el caso, ofrecida por el Estado el 6 de junio de 2008 (supra párr. 13). Asimismo, en ese día
los representantes presentaron sus observaciones a los escritos del Estado de 3
y 6 de junio de 2008 (supra párrs. 12
y 13).
Amparo
Cerón, Fiscal Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía
General de la Nación, y Alexandra Montenegro, Asesora de la Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la República.
15.
El 7 de julio de 2008 el Estado envió dos copias
de la grabación magnetofónica de las porciones de la versión libre rendida por
Salvatore Mancuso Gómez que el Estado había remitido a la Corte (supra párrs. 9 y 12).
16.
El 31 de julio de 2008 el Estado solicitó,
primero, que la Corte “[n]o ten[ga] en cuenta las nuevas alegaciones
presentadas por los representantes [mediante escrito de 27 de junio de 2008 (supra párr. 14)] en violación de las
normas del Reglamento” de la Corte; segundo, “que en caso de que decida tener
en cuenta las observaciones de los peticionarios, incluya dentro del expediente
del caso […] y considere las observaciones que de manera subsidiaria ha
presentado el Estado colombiano en este escrito, [mediante las cuales solicitó
que la Corte] inadmita la declaración hecha por el señor Francisco Villalba [supra párr. 10], dentro del expediente
del proceso de radicado UNDH 2100, como parte del acervo probatorio del caso en
curso”, y tercero, que la Corte dé “por cumplido el compromiso por parte del
Estado de enviar la versión libre del señor Salvatore Mancuso en el marco de la
Ley de Justicia y Paz”.
17.
El 25 de agosto de 2008 se informó a las partes
que, respecto de los primeros dos asuntos señalados en el párrafo anterior, el
Tribunal, al momento de dictar sentencia en el caso, valoraría la prueba presentada
y decidiría acerca de la admisibilidad de la misma y de los alegatos y
observaciones respectivos presentados por las partes, lo que en efecto se hace infra.
La tercera solicitud (supra párr.
16) fue puesta en conocimiento de la Corte durante su LXXX Período Ordinario de
Sesiones. Al respecto, luego de evaluar
lo señalado por el Estado, el Tribunal decidió reiterar lo indicado
anteriormente (supra párrs. 11 y 12),
en el sentido de solicitar al Estado que remita la grabación y transcripción de
la versión libre rendida por el señor Salvatore Mancuso en el marco de la Ley
de Justicia y Paz, en su totalidad, sin editar y sin alterar el orden de la
misma. Se informó al Estado que la Corte
mantendría la confidencialidad debida de dicha información y evaluaría la
pertinencia de incorporar al acervo probatorio del presente caso los aspectos
relevantes que atañen al caso Valle Jaramillo y otros, y respetaría, en lo que
correspondiere, el principio del contradictorio.
18.
El 22 de septiembre de 2008 el Estado envió un
escrito, así como la copia “de las grabaciones de todas las diligencias
adelantadas en […] diferentes fechas entre el 2006 y 2008 en las que el señor
[Salvatore] Mancuso se presentó ante los fiscales” en el marco de la Ley de
Justicia y Paz. Al respecto, este Tribunal informó que, en respeto a la
confidencialidad debida con relación a la información recibida, se transmitió a
los representantes y a la Comisión únicamente la copia de la comunicación del
Estado y su anexo. Asimismo, se reiteró
que el Tribunal se reservaría para sí la revisión de las grabaciones de video,
a fin de evaluar la pertinencia de incorporar al acervo probatorio los aspectos
relevantes que atañen al presente caso.
III
COMPETENCIA
19.
La Corte es competente para conocer del presente
caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que
Colombia es Estado Parte de la Convención desde el 31 de julio de 1973 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
IV
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO
20.
El Estado efectuó un reconocimiento de
responsabilidad en su escrito de contestación de la demanda, en los siguientes
términos:
a)
“reconoc[ió] su responsabilidad internacional
por omisión en el cumplimiento de su deber de garantía, por la violación a los
derechos consagrados en los artículos
i.
4.1, 5 y 7.1 y 7.2 [de la Convención], respecto
del señor Jesús María Valle Jaramillo;
ii.
5 y 7.1 y 7.2 [de la Convención], respecto de la
señora Nelly Valle Jaramillo[;]
iii.
5, 7.1 y 7.2 y 22 de la Convención Americana,
respecto del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, todos en conexión con el
artículo 1.1 del mismo instrumento”;
iv.
“22 de la Convención, [en relación con el
artículo 1.1 de la misma], respecto del núcleo familiar directo del señor
Carlos Jaramillo Correa”, y
v.
“5 de la Convención[, en relación con el
artículo 1.1 de la misma], respecto de los núcleos familiares directos de las
víctimas”.
b)
“reconoc[ió] parcialmente su responsabilidad por
la infracción de los derechos a las garantías y protecci[ones] judiciales consagrados
en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1
de la misma, respecto de los señores Jesús María Valle Jaramillo, la señora
Nelly Valle Jaramillo, el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y sus
respectivos núcleos familiares directos […] teniendo en cuenta que aún existen
procesos judiciales pendientes encausados a sancionar a todos los responsables
intelectuales y materiales, conocer la verdad de lo ocurrido y reparar a
algunas de las víctimas que comparecieron al proceso contencioso
administrativo”;
c)
señaló que “no violó los derechos a la honra y
[a la] dignidad, a la libertad de expresión y pensamiento y a la libertad de
asociación a que se refieren los artículos 11, 13 y 16, respectivamente[,] de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, como lo
[alegaron] los representantes de las presuntas víctimas”, y
d)
negó que “exist[iera] un contexto, propiciado
por el Estado, de hostigamiento, persecución o violación de derechos a las
defensoras y defensores de derechos humanos o a las organizaciones de las que
hacen parte”.
21.
Asimismo, en su contestación de la demanda el
Estado reconoció “los hechos ocurridos el 27 de febrero de 1998, respecto del
señor Jesús María Valle Jaramillo; la señora Nelly Valle Jaramillo y el señor
Carlos Fernando Jaramillo Correa”. Además, Colombia especificó, respecto de
cada uno de los párrafos del capítulo de hechos de la demanda, si los aceptaba
o no como ciertos.
22.
En cuanto a las reparaciones, el Estado
manifestó que
encuentra considerables
discrepancias en lo relativo a las reclamadas en la demanda y en el escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas […]. No obstante, el Estado manifiest[ó] que
de buena fe ha cumplido con algunos actos de reparación interna, y que mantiene
su intención de satisfacer y compensar a las presuntas víctimas y a sus
familiares, de resarcir los perjuicios causados, y garantizar la no repetición
de nuevos hechos de esa magnitud e impacto en la sociedad. En este sentido,
present[ó] otras medidas complementarias de reparación, consistentes con la
jurisprudencia interamericana, que podrían ser implementadas por el Estado en
caso de que, la […] Corte las ordene si las considera pertinentes.
23.
Durante la audiencia pública celebrada en el
presente caso (supra párr. 8), así
como en el escrito de alegatos finales, el Estado reiteró su “reconocimiento de
responsabilidad internacional”, “en los términos del escrito de contestación de
la demanda”.
24.
Adicionalmente, el Estado señaló que
existen inconsistencias entre el
objeto del Informe proferido por la Comisión Interamericana, de conformidad con
el artículo 50 de la Convención Americana, y el objeto de la demanda presentada
ante la […] Corte. […] No obstante lo anterior, el Estado, de buena fe reconoce
su responsabilidad internacional en los términos antes expresados por varios de
los derechos frente a los cuales no se guardó una concordancia en el trámite
ante la Comisión y el escrito de demanda. […] [Asimismo], el Estado
[señaló] que el reconocimiento de responsabilidad por omisión respecto de los
familiares de los señores Jesús María y Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos
Fernando Jaramillo Correa […] fue realizado de buena fe y atendiendo a la
jurisprudencia de la […] Corte, aunque los representantes de las víctimas sólo
argumentaron la vulneración del derecho a la integridad personal consagrada en
el artículo 5 de la Convención respecto de los familiares del señor Jesús María
Valle.
25.
En su escrito de alegatos finales, al referirse
a su reconocimiento de responsabilidad, el Estado señaló, en lo pertinente,
que
Colombia comprende que es su
obligación continuar con el deber de investigar, […] y es en este sentido que
ha reconocido su responsabilidad por la omisión parcial […], pues el Estado,
como es su deber, continúa en la búsqueda de la determinación de los
responsables. Sin embargo, dentro de las
investigaciones […] hasta el momento, no se ha presentado prueba que permita
determinar la responsabilidad de ningún agente del Estado, y en consecuencia,
ha reconocido [su] responsabilidad internacional por omisión respecto de los
lamentables hechos acaecidos el 27 de febrero de 1998, así como por el trámite
de las investigaciones penales y las consecuentes violaciones […].
[…]
En este caso, el Estado de Colombia
ha expresado que los lamentables hechos del asesinato del señor Jesús María
Valle Jaramillo, su privación de libertad y la de la señora Nelly Valle
Jaramillo y del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, la vulneración a la
integridad personal de todos ellos y las consecuencias generadas por la
situación de desplazamiento al señor Carlos Fernando Jaramillo y su familia
nuclear y en los familiares de las otras víctimas, ocurrieron por omisión en el
cumplimiento del deber de garantía del Estado.
Asimismo, las consecuencias que se han producido por algunas falencias
en las investigaciones y procesos judiciales iniciados en cumplimiento del
deber de investigar del Estado que corresponde al derecho a saber lo ocurrido
que tienen las víctimas y sus familiares, ocurrieron también por omisión en el
cumplimiento del deber de garantía.
[…]
[Durante la audiencia pública] el
Estado expresó la voluntad de hacer un pedido de perdón a las víctimas y sus
familiares […], el cual deriva del reconocimiento de los lamentables hechos del
caso. Como ello no fue posible, quiere
manifestarlo en este momento:
Señora Nelly Valle Jaramillo, señor
Carlos Fernando Jaramillo Correa y miembros de sus núcleos familiares directos:
el Estado de Colombia les pide perdón […] porque ustedes han sido víctimas de
[los] condenables hechos [del 27 de febrero de 1998,] que les han causado un
grave daño a su vida y al desarrollo de su propia personalidad y éstos han
tenido consecuencias importantes en la posibilidad de tener condiciones óptimas
de vida. Por ello el Estado […] les expresa
su solidaridad manifestándoles que todo el daño que han sufrido no puede ser
eliminado completamente, pero hará todo aquello para lo que esté facultado, con
el fin de acompañarlos y hacer lo que como Estado le corresponde para
repararlos integralmente por las omisiones de agentes del Estado y por la
afectación que les produjeron los hechos de este caso […].
El Estado de Colombia lamenta
profundamente la violación de los derechos del señor Jesús María Valle
Jaramillo, a la libertad e integridad personales, la vida y garantía y
protección judiciales en relación con la obligación general de garantizar los
derechos de la Convención […], por la omisión de algunos de sus agentes, y
reconoce ante ustedes, los familiares, la responsabilidad por omisión que le
cabe por los hechos mencionados. En igual
sentido, siente profundo pesar por lo ocurrido a los señores Nelly Valle
Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa por la vulneración a su integridad
y libertad personales, y respecto de este último y su familia directa, por la
vulneración a su derecho a la libre circulación y residencia.
El Estado reconoce [asimismo] la
vulneración de los derechos de la señora Nelly Valle Jaramillo y del señor
Carlos Fernando Jaramillo Correa y sus respectivos núcleos familiares directos
a la integridad personal y a las garantías y protección judiciales y también
por ello les pide perdón. El Estado de
Colombia aguarda que esta solicitud de perdón ayude a las víctimas y a sus
familiares para mitigar el vacío dejado y el dolor causado por la trágica
pérdida del señor Jesús María Valle Jaramillo y la vulneración de los derechos
antes mencionados y se compromete sinceramente a continuar con las medidas que
ha venido adoptando y que determine la […] Corte, para evitar que hechos tan
dolorosos como éstos se vuelvan a repetir […].
Evidentemente, el pedido de perdón
que el Estado hace en este escrito, no obsta de ninguna manera para que, […] si
la Corte así lo dicta, realice un acto público de reconocimiento con la
asistencia de las autoridades correspondientes […].
26. En sus observaciones al reconocimiento parcial de
responsabilidad del Estado, así como en la audiencia pública y en su escrito de
alegatos finales, la Comisión “tom[ó] nota de la aceptación parcial de los
hechos” y señaló que “valora esta decisión por parte del Estado como una medida
que contribuye a la resolución del caso”. Sin embargo, consideró que
el
reconocimiento de responsabilidad internacional formulado por el Estado deriva
de una interpretación de los hechos diversa a la planteada en el escrito de la
demanda [de la Comisión] y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
En tal sentido […] las implicaciones jurídicas en relación con tales hechos no
han sido totalmente asumidas por el Estado, y tampoco la pertinencia de las
reparaciones solicitadas por las partes.
Específicamente, la Comisión señaló que
la omisión
en el cumplimiento del deber de garantía al no proteger a una persona que se
sabía que se encontraba en riesgo es la única fuente de responsabilidad según
el entendimiento del Estado; mas [según la Comisión], además de lo anterior, la
responsabilidad del Estado se generó por las acciones y omisiones de sus
funcionarios en el proceso de investigación de los hechos y por los actos de
los miembros del grupo paramilitar en la medida que el mismo Estado propició la
estructura legal y de hecho para su existencia.
Por lo tanto, la Comisión solicitó a la Corte que
tenga por establecidos los hechos
aceptados sin condicionamientos o reservas como totalmente ciertos por el
Estado; de acuerdo con sus facultades realice su propia determinación respecto
de los hechos que se mantienen en controversia; y resuelva las cuestiones que
permanecen en contención respecto de la valoración y consecuencias jurídicas
tanto de los hechos reconocidos por el Estado como de aquellos demostrados a
través de la prueba.
27.
En su escrito de observaciones al reconocimiento
de responsabilidad parcial realizado por el Estado, así como en la referida
audiencia pública y en su escrito de alegatos finales, los representantes
solicitaron a la Corte “que no acepte el reconocimiento de responsabilidad por
omisión planteado por el Estado” y consideraron que
el reconocimiento de
responsabilidad expresado por el Estado en este caso en particular adolece de
contenido esencial y constituye tan solo una formula jurídica que no sólo
pretende esconder la gravedad del crimen de Estado cometido contra Jesús María
Valle, sino que además se utiliza como un mecanismo para presentarse como
respetuoso de las obligaciones y compromisos internacionales adquiridos en
materia de derechos humanos […]. [Los representantes añadieron] que la
pretensión del Estado de que esta […] Corte declare su responsabilidad
exclusivamente en el ámbito de la omisión del deber de garantía afecta de
manera grave la realización de los derechos a la verdad, la justicia y la
reparación adecuada e integrada a las víctimas […]. [Colombia] debe garantizar
que su reconocimiento de responsabilidad permit[a] superar la impunidad
respecto de los agentes del Estado que estén involucrados en las violaciones de
derechos humanos y no que estos reconocimientos sean utilizados como un manto
de impunidad. [El] rechazo [de los representantes] a los términos y alcance del
reconocimiento de responsabilidad del Estado no se deriva del hecho puro y
simple que sea un reconocimiento parcial, en efecto[,] el reconocimiento de
responsabilidad por omisión implica descartar la participación como coautores,
cómplices o determinadores de agentes del Estado en las violaciones alegadas y
tienen el efecto de limitar las expectativas de verdad y justicia de las
víctimas y familiares[. I]gualmente incide directamente sobre la determinación
de las medidas de reparación dirigidas a impedir que hechos de esta naturaleza
se repitan […].
28.
En los términos de los artículos 53.2 y 55 del
Reglamento, en ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial
internacional de los derechos humanos, la Corte puede determinar si un
reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado
demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención
Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación
de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal
analiza la situación planteada en cada caso concreto[6]. Por ende, se procede a precisar los términos
y alcances del reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el
Estado y la extensión de la controversia subsistente.
29.
Teniendo en cuenta lo señalado por las partes (supra párrs. 20 a 27) y con base en su
jurisprudencia, el Tribunal decide aceptar el reconocimiento parcial de
responsabilidad estatal y calificarlo como una admisión parcial de hechos y un
allanamiento parcial a las pretensiones de derecho y de reparaciones contenidas
en la demanda de la Comisión, así como una admisión parcial de las pretensiones
formuladas por los representantes.
*
*
*
30.
En cuanto a los hechos, el Tribunal considera
que ha cesado la controversia relacionada con aquellos descritos en los
párrafos 34, 35, 37 a 43, 45 a 49, y 51 a 62 de la demanda, con excepción de
las siguientes aclaraciones señaladas por el Estado, sobre las cuales aún
subsiste la controversia:
a)
en cuanto al párrafo 38[7],
el Estado admitió que el “10 de julio de 1997 Jesús María Valle [Jaramillo]
denunció por los medios de comunicación la acción conjunta de tropas adscritas
a la IV Brigada y grupos paramilitares [y que en] respuesta, se le inició un
proceso por calumnias a instancia de miembros del Ejército”. Sin embargo,
“cuestion[ó] el contenido del testimonio del señor Carlos Fernando Jaramillo
Correa […] en cuanto hace relación a que ‘el entonces Gobernador de Antioquia
declaró públicamente que ‘el doctor Valle pareciera ser enemigo de las Fuerzas
Militares’, por cuanto no aparece respaldo en ninguna otra prueba que se haya
adjuntado a la demanda”;
b)
con relación al párrafo 53[8],
el Estado señaló que, si bien “aceptó [su] responsabilidad en el proceso que se
surtió ante la […] Corte [en el Caso de
las Masacres de Ituango,] no está probado [en el presente caso] que en los
graves hechos de la ejecución extrajudicial del señor Jesús María Valle
Jaramillo, así como las otras violaciones de que fue víctima, junto con su
hermana la señora Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo,
hayan participado agentes del Estado o éstos las hayan auspiciado o promovido”;
c)
en cuanto al párrafo 56[9],
el Estado no aceptó como cierto que algunos de los “conocidos líderes de las
[Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante ‘AUC’)]” tuvieran un “contacto
cotidiano con la prensa o con autoridades del Estado”;
d)
con relación al párrafo 57[10],
el Estado aclaró que uno de los dos fiscales señalados en la demanda no se
exilió, sino que “fue enviado por la Fiscalía General de la Nación al exterior,
en comisión de estudios y una vez regresó al país, continuó vinculado a la
Fiscalía hasta que se acogió a su pensión de jubilación”;
e)
en cuanto al párrafo 60[11],
el Estado añadió que para el 4 de diciembre de 2006 “se encontraban vinculados
como presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado, secuestro
simple y concierto para delinquir [dos] exintegrantes de las [AUC]. En igual forma, se encontraba vinculado y con
orden de captura y por los mismos hechos [un] exintegrante de las AUC […]
capturado el 28 de septiembre de 2006, quien fue indagado y está pendiente de
resolver su situación jurídica”;
f)
con relación al párrafo 61[12],
el Estado indicó que “la Unidad Nacional de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la
Fiscalía General de la
Nación escuchó en indagatoria a [los dos] exintegrantes de
las AUC [señalados en la demanda] y les resolvió situación jurídica como
presuntos responsables de los delitos de homicidio y secuestro simple, en
perjuicio del señor Jesús María Valle, la señora Nelly Valle Jaramillo y el
señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, con medida de aseguramiento de
detención preventiva, por resolución de 8 de junio de 2007[…]. Estas personas permanecen privadas de
libertad”;
g)
en cuanto al párrafo 62[13],
el Estado aclaró que “existen investigaciones judiciales abiertas en la Unidad
de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y en la Unidad de
Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, en las cuales se deberá
establecer si en los hechos hubo participación de los agentes del Estado y de
ser así, cuáles y en qué circunstancias”, y
h)
en general, el Estado negó que “exist[iera] un
contexto, propiciado por el Estado, de hostigamiento, persecución o violación
de derecho a las defensoras y defensores de derechos humanos o a las
organizaciones de las que hacen parte”.
31.
El Estado no aceptó como cierto lo señalado en
el párrafo 36 de la demanda, el cual señala que existe “prueba para determinar
que el doctor Valle Jaramillo había sido incluido en la lista de ‘eliminables’
a raíz de las declaraciones que éste hiciera denunciando públicamente la acción
conjunta del Ejército, la IV Brigada y el Batallón Girardot con los grupos
paramilitares en Ituango y otros municipios vecinos”. Tampoco aceptó la afirmación realizada en el
mismo párrafo, en el sentido de que la “animosidad de miembros del Ejército
hacia Jesús María Valle Jaramillo se originaba en las denuncias del defensor de
derechos humanos sobre los vínculos y colaboración de miembros de la Fuerza
Pública con los grupos paramilitares”.
Por lo tanto, el Tribunal considera que tales supuestos hechos aún se
encuentran controvertidos.
32.
En cuanto a los párrafos 44 y 50 de la demanda,
el Estado indicó que no los aceptaba como ciertos, ya que “[e]n efecto no […]
trata[n] propiamente de […] hecho[s], sino de […] conclusi[ones] de la
[Comisión], al emitir un juicio de valor e interpretación de los hechos
anteriores, lo cual corresponde a la […] Corte”.
33.
Asimismo, el Estado señaló que los “hechos
presentados por los representantes […] en los párrafos 6[6].1 a 6[6].8 [del
escrito de solicitudes y argumentos] constituyen hechos nuevos, no contenidos
en la demanda de la Comisión Interamericana y por tanto, el Estado solicit[ó] a
la […] Corte excluirlos de su análisis”.
34.
Al respecto, el Tribunal ha señalado en
múltiples ocasiones que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los
planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan
explicar, aclarar o desestimar los que fueron mencionados en la demanda, o
bien, responder a las pretensiones del demandante[14]. La Corte observa que los supuestos de hecho
señalados en los referidos párrafos 56, 57, y 66.1 a 66.8 del escrito de los
representantes versan sobre el supuesto contexto o patrón de violaciones
alegadamente sufridas por defensores de derechos humanos en Colombia para la
época de los hechos. El Tribunal
considera que dichos supuestos de hecho, de ser comprobada su veracidad,
permitirían a la Corte aclarar el contexto o presunto patrón violatorio
señalado por la Comisión en su demanda.
Por lo tanto, el Tribunal desestima la solicitud del Estado de
“excluirlos de su análisis” y considera que subsiste la controversia respecto
de éstos.
*
*
*
35.
Respecto a las pretensiones de derecho, la Corte
considera que, de conformidad con los términos del reconocimiento de
responsabilidad realizado por el Estado, ha cesado la controversia en cuanto a
la responsabilidad internacional de éste por su “omisión en el cumplimiento de
su deber de garantía, por la violación de los derechos consagrados en los
artículos 4.1, 5 y 7.1 y 7.2 [de la Convención], respecto del señor Jesús María
Valle Jaramillo; 5 y 7.1 y 7.2 [de la Convención], respecto de la señora Nelly
Valle Jaramillo[;] 5, 7.1 y 7.2 y 22 de la Convención Americana, respecto del
señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, todos en conexión con el artículo 1.1
del mismo instrumento”; así como por la violación de los artículos
“22 de la Convención, [en relación con el artículo 1.1 de la misma], respecto
del núcleo familiar directo del señor Carlos Jaramillo Correa”, y “5 de la
Convención, [en relación con el artículo 1.1 de la misma], respecto de los
núcleos familiares directos de las víctimas”. De igual manera, ha cesado la
controversia respecto de la responsabilidad del Estado por la violación de los
derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en conexión
con el artículo 1.1 de la misma, respecto de la señora Nelly Valle Jaramillo,
el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y los “respectivos núcleos familiares
directos” de éstos y del señor Jesús María Valle Jaramillo. No obstante el
allanamiento del Estado, este Tribunal se pronunciará sobre la presunta
violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor
Jesús María Valle Jaramillo en el capítulo correspondiente (infra párr. 170).
36.
Debido a que el Estado reconoció su
responsabilidad “por [su] omisión en el cumplimiento de su deber de garantía” y
la Comisión y los representantes alegaron, aunque en diferente medida, que la
responsabilidad del Estado en este caso debe ser declarada también en razón de
la “acción” de agentes estatales, el Tribunal considera que aún subsiste una
controversia respecto de las pretensiones de derecho alegadas en el presente
caso, las cuales serán analizadas en los capítulos correspondientes de la
presente Sentencia.
37.
Además, el Estado controvirtió las violaciones alegadas
por los representantes relativas a los derechos reconocidos en los artículos
11, 13, 16 y 17 de la Convención, por lo cual la Corte considera que subsiste
una controversia al respecto. A la luz de los hechos que el Estado ha admitido,
así como de aquellos que el Tribunal dé por probado de conformidad con la
prueba presentada en el presente caso, la Corte analizará los alegatos
pertinentes en los capítulos correspondientes.
*
*
*
38.
En cuanto a la identificación de víctimas, el
Tribunal observa que el Estado, “de buena fe y atendiendo la jurisprudencia de
la […] Corte”, identificó a las siguientes personas como “parte lesionada”:
al señor Jesús María Valle Jaramillo por las
violaciones a los derechos consagrados en los artículos
4.1 (Derecho a la vida), 5 (Derecho
a la integridad personal), 7.1 y 7.2 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1
(Garantías Judiciales), 25.1 (Protección Judicial), todos en relación con el
artículo 1.1 de la Convención Americana y a los familiares del señor Jesús María
Valle Jaramillo: las señoras María Leticia Valle Jaramillo (hermana), Ligia
Valle Jaramillo (hermana), Luzmila Valle Jaramillo (hermana), Magdalena Valle
Jaramillo (hermana), Romelia Valle Jaramillo (hermana), la señora Marina Valle
Jaramillo (hermana q.e.p.d) (y en su calidad de beneficiarios a Mauricio
Alberto Herrera Valle, Claudia Helena Herrera Valle y Liliana María Herrera
Valle), el señor Darío Valle Jaramillo (hermano) y el señor Octavio Valle
Jaramillo (hermano) (y en su calidad de beneficiarios a Juan Guillermo Valle
Noreña, John Jairo Valle Noreña, Berta Lucía Valle Noreña y Luz Adriana Valle
Noreña), por las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 5
(Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección
Judicial) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana[;]
[…]
[…] a la señora Nelly Valle
Jaramillo[,] por la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 5
(integridad personal), 7.1 y 7.2 (libertad personal), 8.1 (Garantías
Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial)[,] en relación con la obligación general
(1.1) y a su núcleo familiar directo, el señor Alfonso Montoya Restrepo
(Esposo) y el señor Luis Fernando Montoya Valle (Hijo) por la vulneración de
los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal), 8.1
(Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) en relación con la
obligación general (1.1) [;] […]
[…] al señor Carlos Fernando
Jaramillo Correa[,] por la vulneración de los derechos consagrados en los
artículos 5 (integridad personal), 7.1 y 7.2 (libertad personal), 8.1
(Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) en relación con la
obligación general (1.1) y a sus familiares por la vulneración de los artículos
5 (integridad personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección
Judicial), a la señora Gloria Lucía Correa (cónyuge), al señor Carlos Enrique
Jaramillo Correa (hijo), a la señorita María Lucía Jaramillo Correa (hija), Ana
Carolina Jaramillo Correa (hija), al señor Jesús Emilio Jaramillo Barrera
(padre), a la señora Adela Correa de Jaramillo (madre), a la señora Blanca
Lucía Jaramillo Correa (hermana), a la señora Romelia Jaramillo Correa
(hermana), a la señora Nellyda Jaramillo Correa (hermana), al señor José María
Jaramillo Correa (hermano y en su calidad de beneficiarios a la señora Juliana
Jaramillo Tobón y al señor Santiago Jaramillo Tobón), al señor Luís Eugenio
Jaramillo Correa (hermano), a la señora Gloria Elena Jaramillo Correa (hermana)
y a la señora Adriana María Jaramillo Correa (hermana)[, y]
[…] respecto del señor Carlos
Fernando Jaramillo Correa y su núcleo familiar directo por la vulneración del
artículo 22 (derecho a la circulación y movimiento) en relación con la
obligación general de respetar los derechos (artículo 1.1), a la señora Gloria
Lucía Correa (cónyuge), al señor Carlos Enrique Jaramillo Correa (hijo) y a la
señorita María Lucía Jaramillo Correa (hija).
[…] Sin embargo en relación con
primos (as) y sobrinos (as) de las víctimas directas, el Estado, conforme a la
jurisprudencia de la […] Corte, ha determinado que su condición debe ser
comprobada[,] es decir de los señores Francisco Javier García Valle, Juan
Guillermo Valle Noreña, John Jairo Valle Noreña, Jairo Alberto Londoño Del
Valle, John Alberto Henao Valle, Franklin Henao Valle, Fredy Henao Valle,
Mauricio Alberto Herrera Valle, Andrés Felipe Valle Villegas, Oscar Fernando
Hoyos Jaramillo, Andrés Felipe Ochoa Jaramillo, Diego Alejandro Ochoa
Jaramillo, Juan Gonzalo Jaramillo Mejía, Alejandro Jaramillo Mejía, Santiago
Jaramillo Tobón, Juan Camilo Jaramillo Gutiérrez, César Augusto Jaramillo
Gutiérrez, Jorge Mario Jaramillo Gutiérrez y Luís Jairo Jaramillo Gutiérrez y
las señoras Marta Luz García Valle, Diana Patricia García Valle, María Victoria
García Valle, Claudia María García Valle, Berta Lucía Valle Noreña, Luz Adriana
Valle Noreña, Juliana Patricia Londoño Del Valle, Adriana María Londoño Del Valle,
Jannette Henao Valle, Claudia Helena Herrera Valle, Liliana María Herrera
Valle, Ana María Valle Villegas, Ana Catalina Hoyos Jaramillo, María Isabel
Jaramillo Mejía, Juliana Jaramillo Tobón, Luisa María Gómez Jaramillo, Gabriela
Gómez Jaramillo y Victoria Alejandra Gómez Jaramillo, el Estado señala que no
se probó la intensidad afectiva de las personas anteriormente descritas.
39.
Respecto de los “primos (as) y sobrinos (as) de
las víctimas directas” señalados en el párrafo anterior, el Tribunal considera
que subsiste una controversia en cuanto a su carácter de víctimas. El Tribunal
observa que el Estado omitió mencionar dentro de los “primos (as) y sobrinos
(as) de las víctimas directas” al señor José Miguel Jaramillo Gutiérrez,
sobrino del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, según consta en la prueba
remitida por los representantes como anexo al escrito de solicitudes y
argumentos (infra párr. 131), por lo
que subsiste una controversia respecto de su carácter de víctima de la
violación del artículo 5.1 de la Convención.
40.
Además, la Corte observa que el Estado no
reconoció al señor Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa, también hermano de Carlos
Fernando Jaramillo Correa (infra párr.
130), como víctima de la violación del artículo 5.1 de la Convención, por lo
que subsiste la controversia al respecto.
41.
Asimismo, el Tribunal observa que el Estado
omitió hacer referencia a la señorita Ana Carolina Jaramillo Correa, también
hija del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, como víctima de la violación
del artículo 22 de la Convención, por lo que subsiste una controversia al
respecto.
42.
Por otro lado, el Estado señaló que “no se
aportó el registro de nacimiento de la señora Gilma Valle Jaramillo (hermana
q.e.p.d) (y en su calidad de beneficiarios a los señores John Alberto Henao
Valle, Franklin Henao Valle y Fredy Henao Valle y la señora Jeannette Henao)”,
por lo que argumentó que no se ha probado “la relación de parentesco con el
señor Jesús María Valle Jaramillo y la fecha de su deceso, para conocer si cumple
las calidades de parte lesionada”. Por
lo anterior, la Corte considera que subsiste la controversia respecto del
carácter de víctima o parte lesionada de dichas personas.
43.
Asimismo, el Estado objetó “la pretensión de los
representantes de incluir a las defensoras y defensores de derechos humanos
como nuevas víctimas, con base en que (i) [éstos] no fueron incluidos como
víctimas en el proceso ante la [Comisión, ni fueron identificados en la
demanda], y (ii) un caso contencioso no es una actio popularis”. Por ello, la controversia subsiste también en
relación con este punto.
*
*
*
44.
Respecto de las medidas de reparación, como se
señaló anteriormente, el Estado manifestó que
encuentra considerables
discrepancias en lo relativo a las reclamadas en la demanda y en el escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas […]. No obstante, el Estado manifiest[ó] que
de buena fe ha cumplido con algunos actos de reparación interna, y que mantiene
su intención de satisfacer y compensar a las presuntas víctimas y a sus
familiares, de resarcir los perjuicios causados, y garantizar la no repetición de
nuevos hechos de esa magnitud e impacto en la sociedad. En este sentido,
present[ó] otras medidas complementarias de reparación, consistentes con la
jurisprudencia interamericana, que podrían ser implementadas por el Estado en
caso de que [la] Corte las ordene si las considera pertinentes.
45.
Por lo tanto, el Tribunal considera que subsiste
la controversia en cuanto a determinadas pretensiones en materia de
reparaciones y costas.
*
*
*
46.
Con base en todo lo anterior, la Corte considera
que la actitud del Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de
este proceso, al buen despacho de la jurisdicción interamericana sobre derechos
humanos, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y
a la conducta a la que están obligados los Estados en esta materia[15], en virtud de los
compromisos que asumen como partes en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos.
47.
La Corte observa que a pesar de la admisión
parcial de hechos y del allanamiento respecto de diversas pretensiones por
parte del Estado, subsiste la necesidad de precisar la entidad y gravedad de
las violaciones ocurridas en el presente caso. Por lo tanto, teniendo en cuenta
las atribuciones que le incumben de velar por la mejor protección de los
derechos humanos, el Tribunal estima necesario dictar una Sentencia en la cual
se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como
las correspondientes consecuencias. Lo
anterior constituye una forma de reparación para las víctimas y sus familiares,
y, a su vez, contribuye a la preservación de la memoria histórica, a evitar que
se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la
jurisdicción interamericana sobre derechos humanos[16].
48.
De tal manera, sin perjuicio de los alcances de
la admisión parcial de hechos efectuada por el Estado, la Corte considera
pertinente valorar los hechos del presente caso, tanto los reconocidos por
Colombia como los demás incluidos en la demanda y aquellos señalados por los
representantes que permitan explicar, aclarar o desestimar los que fueron
mencionados en la demanda. Además, la Corte estima necesario hacer algunas
precisiones respecto de la manera en que las violaciones ocurridas se han
manifestado en el contexto y circunstancias del caso, así como de ciertos
alcances relacionados con las obligaciones establecidas en la Convención
Americana, para lo cual abrirá los capítulos respectivos. Estas precisiones
contribuirán al desarrollo de la jurisprudencia sobre la materia y a la
correspondiente tutela de derechos humanos.
V
PRUEBA
49.
Con base en lo establecido en los artículos 44 y
45 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la
prueba y su apreciación[17], la Corte examinará y
valorará los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los
representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba
para mejor resolver que les fue solicitada por la Presidencia y la Corte, así
como las declaraciones testimoniales y a título informativo y los dictámenes
rendidos mediante declaración jurada, ante fedatario público (affidávit) o en
la audiencia pública ante la Corte. Para ello el Tribunal se atendrá a los
principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente[18].
A) Prueba Documental,
Testimonial y Pericial
50.
A pedido de la Corte y de la Presidencia[19], la Corte recibió los
testimonios y las declaraciones a título informativo rendidas ante fedatario
público (affidávit) por las
siguientes personas[20]:
a)
Rafael
Alberto Rincón Patiño, testigo propuesto por la Comisión y los
representantes, fue abogado compañero de Jesús María Valle Jaramillo y ex
Personero Municipal de Medellín. Declaró sobre las calidades profesionales, la
experiencia y el ejercicio de la abogacía de Jesús María Valle Jaramillo.
Asimismo, se refirió a las acciones y políticas públicas para enfrentar la
violencia y situación de derechos humanos en el departamento de Antioquia en el
período 1995-1998, cuando se desempeñaba como Personero Municipal, al tipo de
actividades o acciones que desarrollaron las autoridades con las organizaciones
de derechos humanos en la defensa de los derechos humanos, y a la situación de
riesgo de Jesús María Valle Jaramillo antes de su asesinato;
b)
Fernando
María Velásquez Velásquez, testigo propuesto por los representantes, fue
abogado compañero de Jesús María Valle Jaramillo. Rindió testimonio sobre las
calidades profesionales, la experiencia y el ejercicio de la abogacía de Jesús
María Valle Jaramillo, refiriéndose a los obstáculos que enfrentaba éste en la
práctica de su profesión;
c)
Saúl
Jaramillo Giraldo, testigo propuesto por los representantes, médico
veterinario quien trabajó con la familia Jaramillo Correa en sus negocios
agropecuarios y amigo de Carlos Fernando Jaramillo Correa. Su declaración versó
sobre las relaciones familiares previas a los hechos y las
consecuencias del exilio de Carlos Fernando y su grupo familiar para
la familia Jaramillo Correa;
d)
María
Amanda Correa Zuleta, testigo propuesta por los representantes, es amiga de
la familia Jaramillo Correa. Declaró sobre las relaciones familiares previas a
los hechos y las consecuencias del exilio de Carlos Fernando y su
grupo familiar para la familia Jaramillo Correa;
e)
Darío
Arcila Arenas, testigo propuesto por los representantes, es abogado y fue
colega de Jesús María Valle Jaramillo. Rindió testimonio sobre el impacto de la
muerte de Jesús María Valle Jaramillo en el trabajo de los defensores de
derechos humanos. Asimismo, se refirió a las relaciones familiares de Jesús
María Valle Jaramillo, al origen de los recursos económicos de éste para
atender gastos personales y los de su familia, y al impacto emocional que
sufrió la familia a raíz de su muerte;
f)
Juan
Guillermo Valle Noreña, testigo propuesto por los representantes, es
sobrino de Jesús María Valle Jaramillo. Su declaración versó sobre las
relaciones familiares, el impacto emocional y las consecuencias económicas
de la muerte de
Jesús María Valle Jaramillo en la familia Valle Jaramillo.
Asimismo, se refirió a la falta
de una indemnización económica otorgada por el Estado a la
familia Valle Jaramillo y a las reparaciones que considera deberían hacerse
efectivas;
g)
Rafael
Bustamante Pérez, testigo propuesto por el Estado, es abogado y Director de
Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. Rindió testimonio
sobre la naturaleza, estructura y cobertura del Programa de Protección de
Derechos Humanos de dicho Ministerio;
h)
Jairo
Alberto Cano Pabón, testigo propuesto por el Estado, es Contador General de
la Nación. Su declaración a título informativo versó sobre la documentación y
argumentación aportada por los representantes de las presuntas víctimas
respecto a la magnitud de la actividad productiva y comercial de Carlos
Fernando Jaramillo Correa y su núcleo familiar directo, y
i)
José G.
Patiño Escobar, testigo propuesto por el Estado, es Subgerente de
Desarrollo Productivo y Social del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
(INCODER). Su declaración a título informativo versó sobre el dictamen técnico
agropecuario ofrecido por los representantes como prueba en el presente caso,
haciendo énfasis en los parámetros técnicos utilizados para calcular los costos
de producción, índices de producción, ingresos, daño emergente y lucro cesante.
51.
Durante la audiencia pública del presente caso,
la Corte recibió la declaración de los siguientes testigos, peritos y
declarante a título informativo:
a)
Nelly
Valle Jaramillo, presunta víctima y testigo propuesta por la Comisión.
Declaró, inter alia, sobre los hechos
ocurridos el 27 de febrero de 1998; los supuestos obstáculos enfrentados por la
familia del señor Jesús María Valle Jaramillo en la búsqueda de justicia; y las
consecuencias en su vida personal y en la familia del señor Jesús María Valle
Jaramillo causadas por los hechos del presente caso;
b)
Carlos
Fernando Jaramillo, presunta víctima y testigo propuesto por la Comisión.
Declaró, inter alia, sobre las
circunstancias en que se vio obligado a desplazarse internamente y
posteriormente a exiliarse como consecuencia de haber colaborado con las
investigaciones de las violaciones de los derechos humanos materia del presente
caso;
c)
Beatriz
Eugenia Jaramillo de González, testigo propuesta por los representantes,
miembro del Comité Permanente de Derechos Humanos “Héctor Abad Gómez”, asistió
con Jesús María Valle a la última reunión que sostuvo éste con el entonces
Gobernador de Antioquia, antes de su asesinato. Declaró sobre los antecedentes
sociopolíticos y la situación de derechos humanos en Antioquia que
desencadenaron las supuestas amenazas y posterior asesinato de Jesús María
Valle, así como otros aspectos relacionados con el contexto de los hechos del
presente caso;
d)
Rainer Huhle,
perito propuesto por los representantes, experto en Derecho Internacional de
los Derechos Humanos y Oficial en la Oficina del Alto Comisionado de Naciones
Unidas para los Derechos Humanos en Colombia en la época de los hechos. Declaró
sobre los supuestos riesgos de quienes trabajaban como defensores de derechos
humanos en Colombia en la época de los hechos del presente caso; y la
aplicación o no de las recomendaciones y principios referentes a la protección
de la labor de defensa de los derechos humanos en Colombia;
e)
Alier
Hernández, perito propuesto por el Estado, Consejero de Estado de la
Sección Tercera del Consejo de Estado. Su declaración versó sobre los avances
en los estándares que aplica la jurisdicción contenciosa administrativa y su
compatibilidad con los estándares internacionales en casos de responsabilidad
civil y extracontractual del Estado en asuntos sometidos a su jurisdicción que
comprenden violaciones a derechos humanos. Se refirió a los patrones que aplica
el Consejo de Estado Colombiano en materia de reparaciones,
presentando asimismo el auto del Consejo de Estado que aprobó la conciliación
en el caso de Jesús María Valle Jaramillo, y
f)
Sandra
Jeannette Castro Ospina, declarante a título informativo propuesta por el
Estado, Jefa de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario de la Fiscalía General de la Nación. Se refirió a las
investigaciones penales abiertas en la Fiscalía General de la Nación para
determinar los presuntos autores de la muerte del señor Jesús María Valle
Jaramillo.
52.
Además de las declaraciones y peritajes
señalados anteriormente, la Comisión, los representantes y el Estado remitieron
elementos probatorios en diversas oportunidades procesales, así como en la
audiencia pública o como prueba para mejor resolver que les fue solicitada por
la Presidencia y la Corte (supra párrs.
8 a 18).
B) Valoración de la Prueba
53.
En el presente caso, como en otros[21], el Tribunal admite el
valor probatorio de aquellos documentos y declaraciones remitidas por las
partes en el momento procesal oportuno, en los términos del artículo 44 del
Reglamento, que no fueron controvertidas ni objetadas, ni cuya autenticidad fue
cuestionada.
54.
En cuanto a los testimonios, declaraciones a
título informativo y dictámenes rendidos por los testigos y peritos mediante
declaraciones juradas (affidávits) y en audiencia pública, la Corte los estima
pertinentes en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por el Tribunal en
la Resolución en la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 8), tomando en cuenta las observaciones presentadas por
las partes. Este Tribunal estima que las declaraciones testimoniales
presentadas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente
dado que dichas personas tienen un interés directo en este caso, razón por la
cual serán valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso.
55.
Los representantes impugnaron la declaración de
Rafael Bustamante Pérez (supra párr.
50.g), afirmando que “no se trata de una exposición personal y espontánea de
los temas objeto de su declaración, sino más bien [de] una transcripción casi
exacta de la información incluida en la página web del Ministerio del Interior
y de Justicia” y que, por lo tanto, “no debe ser admitid[a] por la Corte por no
corresponder con lo ordenado” en la Resolución de 30 noviembre de 2007. Este Tribunal, sin embargo, admite
esta prueba en tanto se relaciona con el objeto establecido en la Resolución de
la Corte (supra párr. 8), teniendo en
cuenta las observaciones de los representantes, y será valorada conforme a las
reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso.
56.
Adicionalmente, los representantes impugnaron la
declaración de José G. Patiño Escobar (supra
párr. 50.i) por “no aparece[r] registro, en ninguna parte del documento,
sobre la firma del documento y su formalización ante notario o fedatario
público como lo ordenó” la Corte en su Resolución de 30 noviembre de 2007. Los
representantes afirmaron que “no se dio cumplimiento a las formalidades
señaladas por la Corte para esta declaración de carácter ‘informativo’, por lo
que no debería ser valorada.” La Corte observa que en el expediente consta que
la declaración del señor Patiño fue debidamente firmada y formalizada ante un
notario público en Colombia, en observancia de los requisitos formales
señalados en la Resolución de 30 de noviembre de 2007. Por lo tanto, el Tribunal admite dicha
prueba, la cual será valorada
conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el
proceso.
57.
El Estado impugnó la declaración de Fernando
María Velásquez Velásquez, por exceder “el objeto [de su] testimonio”.
Asimismo, impugnó la declaración de Rafael Alberto Rincón
Patiño, ya que ésta versa sobre “presuntos hechos en forma genérica e
incompleta [y no se limita al] objeto para el que ha[bía] sido citado”. Por otro lado, el Estado
impugnó la declaración de Saúl Jaramillo Giraldo, ya que éste declaró sobre
“hechos ajenos al objeto de la prueba [y excedió] el objeto del testimonio
decretado por la Corte”. Además, el Estado objetó que Jaramillo Giraldo, al
declarar sobre los bienes de Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia,
haya “sobredimension[ado] algunas actividades económicas y cifras que no fueron
argumentados en el escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas” de los
representantes. Adicionalmente,
el Estado impugnó la declaración de María Amanda Correa Zuleta, por ser un
“testigo con interés en el resultado de la causa”, en “razón de su parentesco
con la familia del señor Carlos Fernando Jaramillo”. La declaración de Darío Arcila Arenas también fue
impugnada por el Estado, por exceder “el objeto de su testimonio [al mencionar]
como un hecho nuevo que el señor Jesús María Valle ‘ayudaba a estudiantes
pobres de la Universidad de Antioquia pagándoles la matrícula […]’”. Por último, el Estado impugnó la
declaración de Juan Guillermo Valle Noreña, por ser un “testigo con interés en
el resultado de la causa”, en “razón de su parentesco con la familia del señor
Jesús María Valle Jaramillo”. Al
respecto, la Corte toma en cuenta las observaciones presentadas por el Estado y
estima que las referidas declaraciones pueden contribuir a la determinación,
por parte del Tribunal, de los hechos en el presente caso, en tanto se
relacionan con el objeto definido por la Corte, por lo que las admite para ser
valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en
el proceso.
58.
La Comisión y los representantes solicitaron el
traslado de algunos hechos contenidos en la Sentencia emitida por este Tribunal
en el caso de las Masacres de Ituango, así como algunas declaraciones y
peritajes rendidos en procesos seguidos ante la Comisión y ante esta
Corte. Concretamente, se solicitó la
incorporación al acervo probatorio de las declaraciones rendidas por el señor
Carlos Fernando Jaramillo Correa en la audiencia celebrada ante la Comisión el
1 de marzo de 2004 con relación al presente caso, así como en la audiencia
celebrada ante este Tribunal el 22 de septiembre de 2005 en el caso de las
Masacres de Ituango. Asimismo, se solicitó la incorporación de la declaración
rendida por el Fiscal Regional de Medellín para la época de los hechos, Carlos
Álvaro Bonilla Cifuentes, en el transcurso de la audiencia celebrada ante la
Comisión el 2 de marzo de 2000 en el caso de la Masacre de La Granja (Masacres
de Ituango). Por último, se solicitó la incorporación del peritaje rendido por
Federico Andreu en el curso de la audiencia celebrada ante este Tribunal el 7
de marzo de 2005 en el caso de la Masacre de Mapiripán. Al respecto,
el Estado señaló que no sería pertinente hacer un traslado del contexto
político e histórico señalado en el Caso las Masacres de Ituango, ya que: “(i)
no existe una coincidencia de tiempo y espacio entre ambos casos, (ii) no
existe una coincidencia de atribución de responsabilidad estatal entre ambos
casos y (iii) del concepto de comunidad de prueba no puede derivarse una
necesidad de traslado de hechos y atribución de responsabilidad de un caso al otro”. No obstante ello, mediante comunicación de
14 de diciembre de 2007, el Estado manifestó que “dada la ocasión de que la
Corte decida trasladar dichas declaraciones […], éstas deberán ser analizadas y
valoradas en relación con los hechos correspondientes a la violación de los
derechos humanos del señor Jesús María Valle Jaramillo, la señora Nelly Valle
Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa […]”. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del
Reglamento, tal y como lo ha hecho en ocasiones anteriores[22],
la Corte incorpora al acervo probatorio las declaraciones y peritajes señalados
anteriormente en tanto el Estado tuvo la oportunidad de participar en los
procesos en que fueron rendidos y se relacionen con los hechos materia del presente
caso, ya que los considera útiles para la resolución del mismo. Dicha prueba será valorada conforme a las
reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 45.1 del Reglamento, la Corte trasladará los hechos que ya dio por
probados en otras sentencias en tanto sean relevantes y útiles para la
resolución del presente caso.
59.
En cuanto a los documentos rendidos por el
Estado en audiencia pública (supra
párr. 8), la Corte considera que son útiles y relevantes y los incorpora al
acervo probatorio para ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica y
al conjunto de pruebas en el proceso.
60.
El 23 de abril de 2008 los representantes
presentaron prueba documental adicional consistente en dos declaraciones
rendidas por el señor Francisco Enrique Villalba Hernández en febrero y marzo
de 2008 en el marco de un proceso penal que se lleva a cabo a nivel interno,
las cuales contienen información presuntamente relacionada al presente caso, y
por tanto solicitaron su incorporación al acervo probatorio en calidad de
prueba superviniente (supra párr.
10). Al respecto, el Estado señaló que las referidas declaraciones no han sido
corroboradas ni valoradas por la Fiscal de conocimiento, no cumplen los
requisitos de una prueba en los términos del artículo 44 del Reglamento de la
Corte, y no han sido contradichas a nivel del proceso interno. Además, el
Estado cuestionó la validez de las declaraciones alegando la poca credibilidad
del señor Villalba. La Corte considera que dicha prueba documental cumple con
los requisitos formales para su admisibilidad como prueba superviniente,
conforme al artículo 44.3 del Reglamento, y la incorpora al acervo probatorio
para su valoración, para lo cual tendrá en cuenta las objeciones señaladas por
el Estado.
61.
Asimismo, el 6 de junio de 2008 el Estado
presentó como prueba superviniente la decisión de la Corte Suprema de Justicia
de 1 de abril de 2008 (supra párr.
13), mediante la cual admite la demanda de revisión presentada por la Fiscal
Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín de 25 de julio de 2001 que confirmó la absolución a favor de Jaime
Alberto Angulo Osorio y Francisco Antonio Angulo Osorio por el concurso de
delitos de homicidio agravado en perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo. La
Comisión consideró que dicha prueba superviniente “es de recibo y evidencia la
adopción de pasos positivos hacia el esclarecimiento de los hechos, y el
eventual procesamiento y sanción al menos de una parte de los responsables”,
sin embargo, insiste en que tal prueba “no puede ser aceptada por la Corte para
declarar que el Estado no ha violado la Convención” en el presente caso. Por su parte, los representantes
calificaron la nueva información como “extemporánea, casi superflua, por cuanto
se limita a informar a la […] Corte de la realización de […] actuaciones
procesales puntuales […] que están lejos aún de ser mecanismos efectivos para
la realización de justicia” en el presente caso. La Corte considera que la
referida prueba cumple con los requisitos formales de admisibilidad estipulados
en el artículo 44.3 del Reglamento y la incorpora al acervo probatorio al
encontrarla útil y relevante para la resolución del presente caso. Dicha prueba será valorada conforme a las
reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso.
62.
En cuanto a los documentos de prensa presentados
por las partes, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciados cuando
recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado,
o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso22.
63.
Asimismo, la Corte agrega al acervo probatorio,
de conformidad con el artículo 45.2 del Reglamento y por estimar que son útiles
para resolver el caso, la documentación solicitada por el Tribunal como prueba
para mejor resolver (supra párrs. 9 a
12, 15, 17, 18, 49 y 52). Entre dicha documentación se encuentran
las declaraciones rendidas por el señor Salvatore Mancuso en el marco de la Ley
de Justicia y Paz. Al respecto, según se informó a las partes (supra párrs. 17 y 18), la Corte mantendrá
la confidencialidad debida de dicha información e incorpora al acervo
probatorio únicamente aquellos aspectos relevantes que atañen al presente caso,
los cuales serán valorados conforme a las reglas de la sana crítica y al
conjunto de pruebas en el proceso.
64.
Efectuado el examen de los elementos probatorios
que constan en el expediente, la Corte pasa a analizar las violaciones
alegadas, considerando los hechos ya reconocidos y los que resulten probados23,
los cuales serán incluidos en cada capítulo según corresponda. Asimismo, la
Corte recogerá los alegatos de las partes que resulten pertinentes, tomando en
cuenta la admisión de hechos y el allanamiento formulados por el Estado.
VI
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 424, 525 Y 726 (DERECHO A
LA VIDA, A LA
INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD
PERSONAL) DE LA CONVENCIÓN
22
Cfr. Caso
Velásquez Rodríguez, supra nota 20, párr. 146;
Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 38, y
Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13,
párr. 79.
23
En adelante, la presente Sentencia contiene hechos que
este Tribunal tiene por establecidos con base en la admisión efectuada por el
Estado. Algunos de esos hechos han sido completados con elementos probatorios,
en cuyo caso se consignan las respectivas notas al pie de página.
24
En lo pertinente, el artículo 4.1 establece que:
1. Toda persona
tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la
ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente.
25
En lo pertinente, el artículo 5 señala que:
1. Toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe
ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
26
En lo pertinente, el artículo 7 dispone que:
1. Toda persona
tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede
ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones
fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o
por las leyes dictadas conforme a ellas.
AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN
DE RESPETAR LOS
DERECHOS) DE LA MISMA
65.
La Comisión y los representantes alegaron que el
Estado es responsable por la violación del derecho a la vida de Jesús María
Valle Jaramillo, así como del derecho a la integridad personal y a la libertad personal
de Jesús María Valle Jaramillo, Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando
Jaramillo Correa. Adicionalmente, los
representantes solicitaron que se declare la responsabilidad del Estado por la
violación del derecho a la integridad personal de “los familiares” de Jesús
María Valle Jaramillo y Nelly Valle Jaramillo.
66.
Según la Comisión y los representantes, “la
ejecución de Jesús María Valle no surgió de la nada, no es un caso aislado,
ocurrió en un contexto específico como parte de una cadena de homicidios,
persecuciones, señalamientos y ataques contra personas y organizaciones
sociales dedicados a la defensa de los derechos humanos, y sus consecuencias se
han extendido en el tiempo debido a la inoperancia de la administración de
justicia en casos como el presente”. Como fundamento para tales alegatos la
Comisión señaló, inter alia, que
“[l]as propias autoridades [estatales] declararon que la grave situación de
desprotección que padecían los defensores de derechos humanos en Colombia
generaba un deber reforzado de protección por parte del Estado […]. Para el
caso concreto era razonable pensar que el riesgo que padecía Jesús María Valle
Jaramillo ameritaba que el Estado adoptara medidas conforme a ese deber
reforzado de protección”. Además, la Comisión señaló que “las autoridades
conocían de este riesgo y adoptaron medidas para enfrentarlo. Sin embargo,
dichas medidas no resultaron suficientes”.
67.
Adicionalmente, los representantes argumentaron
que la “defensa de los derechos humanos en Colombia para la época en que fue
ejecutado el defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo se
encontraba enmarcada en un ambiente de sistemática persecución, de ausencia de
medidas de protección y garantías para el libre y pleno ejercicio de esta
labor, unido a un patrón de impunidad que […] sigue caracterizando las
investigaciones emprendidas [por] actos de intimidación y agresión […] en
contra de defensores en diversas partes del país”. Además, los representantes
señalaron que entre el 1 de julio de 1996 y 31 de diciembre de 1998 “fueron
ejecutados varios defensores en circunstancias más o menos similares siguiendo
un particular modus operandi”.
68.
Asimismo, los representantes insistieron en que las “permanentes denuncias de las acciones
conjuntas entre paramilitares y militares, [pusieron a Valle Jaramillo] en alto
riesgo. Pese a ello, no recibió ningún
tipo de protección para su vida y por el contrario fue sujeto pasivo de denuncias
penales por parte de la Comandancia de la IV Brigada del Ejército Nacional, lo
que [según los representantes] constituyó una motivación más para atentar
contra su vida”. De acuerdo con los argumentos de los representantes, “[l]a
imputación penal formulada por los propios agentes del Estado en contra de
Jesús María Valle, con la que se buscó desprestigiar, intimidar e impedir la
denuncia que venía realizando en defensa de las poblaciones de Ituango, unida a
las manifestaciones públicas de descalificación del entonces gobernador de
Antioquia[,] fueron hechos que pusieron en riesgo la vida del defensor. Esas
acciones persecutorias y descalificadoras tenían la capacidad de alentar a los
grupos paramilitares y a quienes estaban directamente implicados en los hechos
denunciados, para que obraran en contra del humanista”.
69.
Además, la Comisión y los representantes
señalaron que el estado de detención ilegal y arbitrario en el que fueron
colocados el señor Jesús María Valle Jaramillo, la señora Nelly Valle Jaramillo
y el señor Carlos Jaramillo Correa los puso en una situación de
[…]
vulnerabilidad de la que surgió el riesgo real e inminente
de que se les violaran otros derechos.
Según los representantes, la situación de “absoluta indefensión […] debió
ocasionarles una inmensa angustia por lo previsible que para ellos debía ser el
desenlace[; a]ctos que son compatibles con tratos crueles, inhumanos y
degradantes”. Adicionalmente, la Comisión y los representantes alegaron que
“[l]a ejecución de [Jesús María] Valle Jaramillo tuvo un impacto particular y
grave sobre la estabilidad de [la] familia que se vio despojada de la persona
que les orientaba y apoyaba”, “pues el dolor y el sufrimiento
que causó tanto la muerte, como la forma y las circunstancias que rodean el
caso, constituyen una violación contra la integridad psíquica y moral de todo
[el] núcleo familiar”.
70.
El Estado admitió como cierto que “[e]l señor
Jesús María Valle Jaramillo era un conocido defensor de derechos humanos en
Antioquia, quien a partir de 1996 venía denunciando sistemáticamente los que
consideraba atropellos y desmanes de grupos paramilitares”, particularmente en
el municipio de Ituango. Según la admisión realizada por el Estado, el 27 de
febrero de 1998, dos hombres armados irrumpieron en la oficina del señor Valle
Jaramillo en Medellín y le dispararon con una pistola, ocasionando su muerte
instantáneamente. Asimismo, en el lugar
de los hechos se encontraban la señora Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos
Fernando Jaramillo Correa, quienes fueron amarrados y posteriormente amenazados
con armas de fuego, tras lo cual los hombres armados dijeron al señor Jaramillo
Correa, “le perdonamos la vida, pero usted no me ha visto”, y partieron del
lugar.
71.
Con base en dicha admisión de hechos, el Estado
reconoció su responsabilidad internacional por omisión en el cumplimiento de su
deber de garantía, por la violación del derecho a la vida reconocido en el
artículo 4.1 de la Convención, en relación con el 1.1 de la misma, respecto del
señor Jesús María Valle Jaramillo, así como por la violación de los derechos a
la integridad y libertad personales reconocidos en los artículos 5 y 7 de la
Convención Americana, respectivamente, en perjuicio de los señores Jesús María
Valle Jaramillo, Nelly Valle Jaramillo, Carlos Fernando Jaramillo Correa y “sus
núcleos familiares directos”. No
obstante dicho reconocimiento de responsabilidad, el Estado también señaló “que
de acuerdo con lo establecido en las investigaciones penales internas, el
asesinato del señor Jesús María Valle Jaramillo ‘[…] obedece a una acción
Conjunta de las Autodefensas de Córdoba y Urabá, las Autodefensas de Ituango y
las Autodefensas del oriente del Departamento de Antioquia; […] grupos armados
ilegales […] con presencia en el Municipio de Ituango [que] han sido combatidos
por las fuerzas armadas del Estado, antes y después de la ejecución extrajudicial
del señor […] Valle Jaramillo’”. De esta manera, el Estado afirmó que “[e]s
evidente que […] por omisión incumplió su obligación negativa, es decir, que
[Jesús María Valle Jaramillo] no falleciera por actos de terceros”. Sin embargo, “no admit[ió] que el asesinato
[haya ocurrido] dentro de un patrón general de violencia contra las defensoras
y los defensores de derechos humanos en Colombia”, ni que las denuncias del señor Valle Jaramillo lo hicieran
“víctima de persecuciones y hostigamientos por agentes del Estado, autoridades
civiles y militares” que finalmente motivaran “su ejecución por parte de los
grupos paramilitares”. Por el contrario, el Estado señaló que ha adoptado
una serie de medidas a través de distintas entidades del Estado tendientes a la
promoción de las actividades y la protección de las defensoras y defensores de
derechos humanos.
72.
Con el propósito de analizar la responsabilidad
internacional de Colombia por la violación a los artículos 7, 5 y 4 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Corte estima
pertinente estructurar el presente capítulo en el siguiente orden: a) contexto
y responsabilidad internacional del Estado en el marco de la Convención; b)
medidas de protección debidas a los defensores de derechos humanos de las
características de Jesús María Valle Jaramillo que se encuentren en situación
de especial vulnerabilidad; c) violación del derecho a la libertad personal,
integridad personal y a la vida de Jesús María Valle Jaramillo; d) violación
del derecho a la libertad e integridad personales de Nelly Valle Jaramillo y
Carlos Fernando Jaramillo Correa, y e) violación del derecho a la integridad
personal de otras presuntas víctimas.
A)
Contexto y responsabilidad
internacional del Estado en el marco de la Convención
73.
El Estado reconoció, como parte de su
allanamiento, que el señor Jesús María Valle Jaramillo era un conocido defensor
de derechos humanos. De acuerdo a la prueba aportada y según quedó demostrado
por este Tribunal en el Caso de las
Masacres de Ituango[23], a partir de 1996 y hasta
su muerte, Jesús María Valle Jaramillo denunció activamente los crímenes
perpetrados por el paramilitarismo, así como la colaboración y aquiescencia
entre éste y miembros del Ejército Nacional.
74.
La Corte considera pertinente realizar algunas
consideraciones respecto del fenómeno del paramilitarismo en Colombia, así como
de las consecuencias que dicho fenómeno tuvo para aquellos defensores de derechos
humanos que, como Jesús María Valle Jaramillo, denunciaban las violaciones
perpetradas por paramilitares y algunos miembros del Ejército Nacional.
75.
En el Caso
de la Masacre de Mapiripán, por ejemplo, la Corte se refirió al “conflicto
armado interno en Colombia y los grupos armados ilegales denominados
‘paramilitares’” y señaló que:
96.1
A partir de la década de los sesenta […] surgieron en
Colombia diversos grupos guerrilleros, por cuya actividad el Estado declaró
“turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional”. Ante esta situación, [el Estado dio]
fundamento legal a la creación de “grupos de autodefensa” [y] estipuló que
“[t]odos los colombianos [podían] ser utilizados por el Gobierno en actividades
y trabajos con los cuales contribuy[eran] al restablecimiento de la
normalidad”. Asimismo, […] se dispuso
que “[e]l Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de los comandos
autorizados, podrá amparar, cuando lo estime conveniente, como de propiedad
particular, armas que estén consideradas como de uso privativo de las Fuerzas
Armadas”. Los “grupos de autodefensa” se
conformaron de manera legal al amparo de las citadas normas, por lo cual
contaban con el apoyo de las autoridades estatales […].
96.2
En el marco de la lucha contra los grupos
guerrilleros, el Estado impulsó la creación de tales “grupos de autodefensa”
entre la población civil, cuyos fines principales eran auxiliar a la Fuerza
Pública en operaciones antisubversivas y defenderse de los grupos guerrilleros. El Estado les otorgaba permisos para el porte
y tenencia de armas, así como apoyo logístico[…].
96.3
En la década de los ochenta […], se hace notorio que
muchos “grupos de autodefensa” cambiaron sus objetivos y se convirtieron en
grupos de delincuencia, comúnmente llamados “paramilitares”. […][24].
76.
De lo anterior se desprende que el Estado
propició la creación de grupos de autodefensas con fines específicos, pero
éstos se desbordaron y empezaron a actuar al margen de la ley. Al respecto, la Corte ha observado que dichos
“grupos paramilitares son responsables de numerosos asesinatos […] y de una
gran parte de las violaciones de derechos humanos en general” cometidas en
Colombia[25]. Además, se ha demostrado
ante este Tribunal “la existencia de numerosos casos de vinculación entre paramilitares y miembros de la fuerza pública
en relación con hechos similares a los ocurridos en el presente caso, así como
actitudes omisivas de parte de integrantes de la fuerza pública respecto de las
acciones de dichos grupos”[26]. En tales casos, el Tribunal ha declarado la
responsabilidad internacional del Estado colombiano por haber incumplido “con
su obligación de garantizar los derechos humanos [y, en ese sentido,] haber
faltado a sus deberes de prevención y protección”[27].
77.
En este sentido, la Corte ha reconocido que puede
generarse responsabilidad
internacional del Estado por
atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros
o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el
respeto de esos derechos entre individuos[28]. Al respecto, este Tribunal ha considerado que
dicha responsabilidad internacional
puede generarse también por actos de particulares en principio no atribuibles
al Estado. [Las obligaciones erga omnes
de respetar y hacer respetar las normas de protección, a cargo de los Estados
Partes en la Convención,] proyectan sus efectos más allá de la relación entre
sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan
también en la obligación positiva
del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva
protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales. La
atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse
en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando
se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención[29].
78.
Por otro lado, la Corte ha reconocido que un
Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos
cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. Es decir, aunque un
acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la
violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es
automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias
particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones
convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad
ilimitada de éstos frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus
deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en
sus relaciones entre sí se
encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e
inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las
posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo[30].
79.
En este sentido, la Corte Europea de Derechos
Humanos ha entendido que los Estados tienen,
62.
[…] en ciertas circunstancias, […] una obligación
positiva […] de tomar medidas preventivas operativas para proteger a un
individuo o grupo de individuos, cuya vida esté en riesgo por actos criminales
de otros individuos […].
63.
[Asimismo,] no todo alegado riesgo a la vida impone a
las autoridades la obligación convencional de tomar medidas operativas para
prevenir que aquel riesgo llegue a materializarse. Para que surja esa obligación positiva, debe
ser establecido que al momento de los hechos las autoridades sabían, o debían
haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un
individuo identificado […] respecto de actos criminales de terceros, y que
tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que,
juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitar dicho riesgo […][31]. (Traducción de la
Secretaría)
80.
Al respecto, la Corte ha señalado anteriormente
que, “al haber propiciado la creación de estos grupos [de autodefensas,] el
Estado creó objetivamente una situación de riesgo para sus habitantes y no
adoptó todas las medidas necesarias ni suficientes para evitar que éstos
siguieran cometiendo hechos como los del presente caso”[32].
La Corte reconoce, como lo ha hecho en otras ocasiones, que si bien el Estado
ha adoptado determinadas medidas legislativas para prohibir, prevenir y
castigar las actividades de los grupos de autodefensa o paramilitares, esas
medidas no se vieron traducidas en la desactivación concreta y efectiva del
riesgo que el propio Estado había contribuido a crear. Por tanto, dicho riesgo, mientras subsista,
“acentúa los deberes especiales de prevención y protección a cargo del Estado
en las zonas en que exista presencia de grupos paramilitares […]”37.
81.
El Tribunal considera que dicho riesgo generado
por el Estado agravó la situación de vulnerabilidad de las defensoras y
defensores de derechos humanos[33] que, como Jesús María Valle
Jaramillo, denunciaban las violaciones cometidas por paramilitares y la fuerza
pública.
B) Medidas de protección debidas
a los defensores de derechos humanos de las características de Jesús María
Valle Jaramillo que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad
82.
La Corte observa que, mediante sentencia de
acción de tutela T-590/98 emitida el 20 de octubre de 1998[34],
mismo año en que fue asesinado el señor Jesús María Valle Jaramillo, la Corte
Constitucional de Colombia señaló que para la época de los hechos del presente
caso existía un grave riesgo de que defensoras y defensores de derechos humanos
en Colombia fueran víctimas de violencia. De acuerdo con lo señalado por la
Corte Constitucional, “la actividad de los defensores de los derechos humanos
en Colombia est[aba] rodeada de innumerables peligros” lo cual convertía a los
defensores en “un sector vulnerable de la sociedad”, por lo que el Estado tenía
la obligación de “privilegiar la protección” de éstos[35].
Específicamente, la Corte Constitucional declaró que para la fecha de la muerte
de Jesús María Valle Jaramillo existía un “estado de cosas inconstitucional”41
en razón de la falta de protección a los defensores de derechos humanos por
parte del Estado.
83.
Cabe destacar que la Corte Constitucional
colombiana declaró el “estado de cosas inconstitucional” teniendo como
fundamento diversos informes de organismos internacionales que se han
pronunciado respecto del riesgo y la vulnerabilidad en que se encontraban las
defensoras y defensores de derechos humanos en Colombia42.
84.
En la referida sentencia de acción de tutela, la
Corte Constitucional decidió
[h]acer un llamado a prevención a
todas las autoridades de la República para que cese tal situación[;] solicitar
al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo que dentro de la
obligación constitucional de guardar, proteger y promover los derechos humanos
se le d[é] un especial favorecimiento a la protección de la vida de los
defensores de los derechos humanos[ y] hacer un llamado a todas las personas
que habitan en Colombia para que cumplan con el mandato del artículo 95 de la
Constitución que los obliga a defender y difundir los derechos humanos como
fundamento de la convivencia pacífica43.
85.
Efectivamente, este Tribunal reconoce, tal y
como lo hizo notar la Corte Constitucional colombiana en la referida sentencia,
que el Estado ha adoptado una serie de medidas tendientes a favorecer y
proteger a los defensores de derechos humanos, entre las cuales se destacan las
siguientes: i) el reconocimiento legal de las organizaciones de defensores de
derechos humanos; ii) el reconocimiento público por las autoridades de la
nación hacia las organizaciones integradas por defensores de derechos humanos;
iii) la creación e implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y iv) la protección policial
brindada a las organizaciones de derechos humanos, entre otros.
Derechos
Humanos por el perito Rainer Huhle, quien señaló que “la situación de los defensores de los derechos humanos a finales
de los años noventa se caracterizaba por una violencia considerable y acumulada
en muchos aspectos”.
41
Sentencia T-590 de la Corte Constitucional de
Colombia, supra nota 39 (f. 1409).
Cabe aclarar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional de Colombia un estado de cosas inconstitucional se declara
cuando “(1) se presenta una repetida violación de derechos fundamentales de
muchas personas -que pueden entonces recurrir a la acción de tutela para
obtener la defensa de sus derechos y colmar así los despachos judiciales- y (2)
cuando la causa de esa vulneración no es imputable únicamente a la autoridad
demandada, sino que reposa en factores estructurales.” Cfr. sentencia
SU-250 de la Corte Constitucional de Colombia de 26 de mayo de 1998.
42
Cfr. informe de
los Relatores Especiales de las Naciones Unidas sobre torturas y ejecuciones
extrajudiciales en su visita a Colombia en octubre de 1994. En este informe,
los Relatores Especiales, al referirse al peligro que corren en Colombia los
defensores de los derechos humanos, expresaron que “[l]a amenaza es muy real si
se considera el número alarmante de activistas muertos a lo largo de los años
en el pasado reciente”. Además, el Relator Especial de las Naciones Unidas
sobre la cuestión de los defensores de los derechos humanos expresó que se “han
hecho numerosos llamamientos al gobierno de Colombia, con arreglo al
procedimiento de urgencia, instando a las autoridades a que aseguren protección
a los activistas de derechos humanos”. ONU. Comisión de Derechos Humanos, Informe
de la misión a Colombia de la Representante Especial del Secretario General
sobre la cuestión de los defensores de los derechos humanos E/CN.
4/2002/106. Asimismo, el Presidente de
la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas expresó en 1997 que “urg[ía]
al Gobierno de Colombia a continuar fortaleciendo su apoyo, a través de todas
las instituciones del Estado, a todos aquellos que promueven la defensa de los derechos
humanos”. La Corte observa que en dicho informe se realizó una mención expresa
de la muerte del señor Valle Jaramillo, al indicar que “[v]arios dirigentes de
derechos humanos han sido asesinados desde 1996. [En particular], [e]l Sr.
Jesús Valle Jaramillo, un reconocido abogado de derechos humanos, fue asesinado
a tiros en su oficina en Medellín en febrero de 1998 […] después de haber
denunciado la existencia de vínculos entre algunos militares colombianos y los
grupos paramilitares”. ONU. Declaración del Presidente de la
Comisión de Derechos Humanos sobre la situación de Colombia, 53 periodo de
sesiones (1997) Declaración de la Presidencia, 16 de abril 1997, párr. 4.
43
Sentencia T-590 de la Corte Constitucional de
Colombia, supra nota 39 (f. 1409).
86.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional
señaló que, para la época de los hechos,
pese a las circulares
presidenciales [tendientes a la promoción de las actividades y la protección de
las defensoras y defensores de derechos humanos[36]],
el ataque a los defensores de derechos humanos [continuaba] y [habían]
conductas omisivas del Estado en cuanto a su protección, máxime cuando se ha
puesto en conocimiento de éste el clima de amenazas contra dichos activistas.
Esta es una situación abiertamente inconstitucional […][37].
87.
Con el propósito de evitar tales situaciones, la
Corte considera que los Estados tienen el deber de crear las condiciones
necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos en la
Convención[38]. El cumplimiento de dicho deber está
intrínsecamente ligado a la protección y al reconocimiento de la importancia
del papel que cumplen las defensoras
y los defensores de derechos humanos[39],
cuya labor es fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado
de Derecho.
88.
Resulta pertinente resaltar que las actividades
de vigilancia, denuncia y educación que realizan las defensoras y los
defensores de derechos humanos contribuyen de manera esencial a la observancia
de los derechos humanos, pues actúan como garantes contra la impunidad. De esta
manera se complementa el rol, no tan solo de los Estados, sino del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos en su conjunto.
89.
Así lo ha reconocido la Organización de los
Estados Americanos, al enfatizar que los Estados miembros deben proveer
“respaldo a la tarea que desarrollan tanto en el plano nacional como regional
los defensores de derechos humanos, […] reconocer su valiosa contribución para
la promoción, protección y respeto de los derechos humanos y libertades
fundamentales [y condenar los] actos que directa o indirectamente impiden o
dificultan [su] tarea en las Américas”[40]. El compromiso con la protección de los
defensores de derechos humanos ha sido resaltado, además, en otros instrumentos
internacionales[41], y así lo ha reconocido el
propio Estado en el presente caso (supra párr.
83).
90.
Consecuentemente, la Corte considera que un
Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables
para garantizar el derecho a la vida, libertad personal e integridad personal
de aquellos defensores y defensoras que denuncien violaciones de derechos
humanos y que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad como lo
es el conflicto armado interno colombiano, siempre y cuando el Estado tenga
conocimiento de un riesgo real e inmediato en contra de éstos y toda vez que
existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo50.
91.
Para tales efectos, los Estados deben facilitar
los medios necesarios para que las defensoras y los defensores que denuncian
violaciones de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos
cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad;
generar las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de
agentes estatales o de particulares; abstenerse de imponer obstáculos que
dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las
violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad51.
C) Violación del derecho a la libertad personal, integridad
personal y a la vida (artículos 7, 5 y 4 de la Convención) de Jesús María Valle
Jaramillo
92.
La Corte observa que en el presente caso el
Estado señaló que “en ningún momento ha negado que existiera un alto riesgo de
vulneración de la vida del señor Valle Jaramillo. Incluso el Estado reconoció responsabilidad
por omisión en razón de que, a pesar de conocer que este riesgo existía, no
tomó las medidas necesarias para prevenir sus consecuencias”. Al respecto, este
Tribunal ha declarado en otras oportunidades que fue el propio Estado
colombiano el que creó una situación de riesgo que después no controló ni
desarticuló (supra párrs. 74 a
80). De tal manera, si bien los actos
cometidos por los paramilitares contra las presuntas víctimas del presente caso
son hechos cometidos por particulares, la responsabilidad por aquellos actos es
atribuible al Estado “en razón del incumplimiento por omisión de sus
obligaciones convencionales erga omnes de
garantizar la efectividad de los derechos humanos en dichas relaciones
interindividuales, y se ve concretada y agravada por no haber suprimido o
resuelto efectivamente la situación de riesgo propiciada por la existencia de
esos grupos y por haber continuado propiciando sus acciones a través de la
impunidad”52.
93.
La situación de riesgo particular en la que vivía Jesús María Valle
Jaramillo se
universalmente
reconocidos, A/RES/53/144, 8 de marzo de 1999, artículo 1. Cfr., asimismo, Organización de las
Naciones Unidas, Principios básicos sobre
la función de los abogados, aprobados por el Octavo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del delincuente, UN
Doc. No. A/CONF.144/28/REV.1, 7 de septiembre de 1990, artículos 16 a 22, y
Consejo de la Unión Europea, Proyecto de
conclusiones del Consejo sobre las directrices de la EU sobre defensores de los
derechos humanos, 100056/1/04 REV
1, 9 de junio de 2004. Por otro lado, la Asamblea General de la OEA, mediante
resolución de 7 de junio de 1999, llamó a los Estados miembros a adoptar las
medidas necesarias para proteger a las defensoras y defensores de derechos
humanos. Cfr. AG/Res. 1671
(XXIX-0/99), supra nota 48.
50
Cfr. Caso de
la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 123 y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006.
Serie C No. 146, párr. 155.
51
Cfr. Caso
Del Internado Judicial De Monagas (“La Pica”), supra nota 47,
considerando decimocuarto; Caso Nogueira
de Carvalho y otros, supra nota
47, párr. 77, y Caso de las Personas
Privadas de Libertad de la Penitenciaria “Dr. Sebastião Martins Silveira” en
Araraquara, São Paulo, supra nota 47, considerando vigésimo
cuarto. Cfr., asimismo, declaración
rendida por el perito Rainer Huhle, supra
nota 40.
52
Caso de la
Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 151.
evidenció, por ejemplo, cuando luego de haber denunciado
los hostigamientos contra la población civil y las masacres sucedidas a
mediados de la década de los noventa en veredas y corregimientos del municipio
de Ituango, presuntamente recibió a un emisario del entonces jefe paramilitar
Carlos Castaño Gil, quien le advirtió que debía abandonar el país o quedarse
callado “para no tener que matarlo”[42].
A pesar de dichas amenazas, Jesús María Valle Jaramillo continuó firme en su
trabajo como defensor de derechos humanos, aún luego de que alegadamente varios
miembros y presidentes del Comité
Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos “Héctor Abad Gómez”, ONG de
la cual Jesús María Valle Jaramillo también fue presidente, habían sido
presuntamente asesinados[43].
94.
Cabe resaltar que un mes antes de su muerte,
Jesús María Valle Jaramillo había realizado señalamientos en un foro en la IV
Brigada del Ejército acerca de la connivencia entre miembros de las fuerzas
estatales y los paramilitares, particularmente sobre la comisión de más de 150
asesinatos en Ituango. Asimismo, un día
antes de su muerte, el 26 de febrero de 1998, Valle Jaramillo declaró acerca de
los mismos señalamientos dentro del proceso de injurias y calumnias iniciado en
su contra por un miembro del Batallón Girardot adscrito a la Cuarta Brigada (infra párr. 68). Al día siguiente, el 27
de febrero de 1998, Jesús María Valle Jaramillo fue asesinado.
95.
En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado
anteriormente (supra párrs. 92 a 94),
el Tribunal considera que los pronunciamientos realizados por Jesús María Valle
Jaramillo para alertar a la sociedad acerca de los vínculos entre el
paramilitarismo y algunos agentes estatales pusieron en grave riesgo su vida,
libertad e integridad personal y que el Estado, teniendo conocimiento de dicho
riesgo, no adoptó las medidas necesarias y razonables para prevenir que tales
derechos fueran vulnerados.
96.
Además, la Corte observa que la muerte de un
defensor de la calidad de Jesús María Valle Jaramillo podría tener un efecto
amedrentador[44] sobre otras defensoras y
defensores, ya que el temor causado frente a tal hecho podría disminuir
directamente las posibilidades de que tales personas ejerzan su derecho a
defender los derechos humanos a través de la denuncia. Asimismo, el Tribunal reitera que las
amenazas y los atentados a la integridad y a la vida de los defensores de
derechos humanos y la impunidad de los responsables por estos hechos, son
particularmente graves porque tienen un efecto no sólo individual, sino también
colectivo, en la medida en que la sociedad se ve impedida de conocer la verdad
sobre la situación de respeto o de violación de los derechos de las personas
bajo la jurisdicción de un determinado Estado[45].
97.
En el presente caso, esta Corte entiende que de
los hechos ocurridos surgió para el Estado la obligación de investigar respecto
de la violación del derecho a la vida, integridad personal y libertad personal
de Jesús María Valle Jaramillo. Este Tribunal ha reconocido en casos anteriores
que del deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención,
surgen obligaciones que recaen sobre el Estado a fin de asegurar el libre y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona
sujeta a su jurisdicción[46]. Este deber de garantía, al estar vinculado
con derechos específicos, puede ser cumplido de diferentes maneras, dependiendo
del derecho a garantizar y de la situación particular del caso[47].
98.
La obligación de investigar violaciones de
derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar
los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Además, los Estados deben procurar, si es
posible, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la
reparación de los daños producidos por dichas violaciones[48].
99.
Cabe señalar que la obligación de investigar no
sólo se desprende de las normas convencionales de Derecho Internacional
imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación
interna que haga referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas
ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien
o presenten querellas para participar procesalmente en la investigación penal
con la pretensión de establecer la verdad de los hechos[49].
100. El
deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultados, que debe
ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple
formalidad condenada de antemano a ser infructuosa[50].
La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para
evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido la Corte recuerda que la
impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos[51].
101. A
la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento
del hecho, deben iniciar ex oficio y
sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los
medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la
persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo, en su caso, de todos
los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar
involucrados agentes estatales[52]. Para asegurar este fin es
necesario, inter alia, que exista un
sistema eficaz de protección de operadores de justicia, testigos, víctimas y
sus familiares. Además, es preciso que
se esclarezca, en su caso, la existencia de estructuras criminales complejas y
las respectivas conexiones que hicieron posible las violaciones[53].
102. Por
otra parte, la ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los
hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las
víctimas y sus familiares, quienes tienen el derecho de conocer la verdad de lo
ocurrido[54]. Dicho derecho a la verdad
exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo
cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y
de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones
y sus correspondientes responsabilidades[55].
103. Los
familiares de las víctimas también tienen el derecho, y los Estados la
obligación, de que se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han
sufrido[56]. En este sentido, el Estado tiene el deber de
reparar de forma directa y principal aquellas violaciones de derechos humanos
de las cuales es responsable, según los estándares de atribución de
responsabilidad internacional y de reparación establecidos en la jurisprudencia
de esta Corte. Además, el Estado debe asegurar que las reclamaciones de
reparación formuladas por las víctimas de violaciones de derechos humanos y sus
familiares no enfrenten complejidades ni cargas procesales excesivas que
signifiquen un impedimento u obstrucción a la satisfacción de sus derechos[57].
104. En
este caso, la evaluación acerca de la obligación de llevar a cabo una
investigación seria, completa y efectiva de lo ocurrido, se hace en el Capítulo
VIII de esta Sentencia. Es suficiente indicar, para los efectos de la
determinación de la violación de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, que en este caso el Estado no ha
garantizado efectivamente los derechos reconocidos en tales artículos.
105. En
conclusión, de conformidad con el reconocimiento de responsabilidad efectuado
en el presente caso, el Tribunal considera que el Estado no cumplió con su
deber de adoptar las medidas necesarias y razonables con el fin de garantizar
efectivamente el derecho a la libertad personal, integridad personal y vida del
señor Jesús María Valle Jaramillo, quien se encontraba en un grave riesgo en
razón de las denuncias públicas que realizaba como defensor de derechos humanos
dentro del conflicto interno colombiano. La responsabilidad internacional por
los hechos del presente caso es atribuible al Estado en la medida en que éste
incumplió con su deber de prevención y de investigación, deberes ambos que
derivan de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención leídos conjuntamente con el
artículo 1.1 de dicho instrumento, que obliga al Estado a garantizar el goce de
los derechos.
106. En
razón de todo lo expuesto en el presente capítulo y teniendo en cuenta la
admisión de hechos y el allanamiento del Estado, el Tribunal considera que éste
violó el derecho a la libertad personal, integridad personal y vida reconocidos
en los artículos 7.1, 5.1 y 4.1 de la Convención Americana, respectivamente, en
relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1
de la misma, en perjuicio del señor Jesús María Valle Jaramillo.
D) Violación del derecho a la
libertad e integridad personales (artículos 7.1 y 5.1 de la Convención) de
Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa
107. De
conformidad con la admisión de hechos realizada por el Estado, el Tribunal da
por establecido que el 27 de febrero de 1998 Nelly Valle Jaramillo y Carlos
Fernando Jaramillo Correa fueron retenidos en la oficina de Jesús María Valle
Jaramillo por personas armadas, quienes procedieron a amarrarlos de pies y
manos. Asimismo, ha quedado establecido
que luego de que tales personas ejecutaran a Jesús María Valle Jaramillo,
continuaron con las agresiones físicas contra la señora Valle Jaramillo y el
señor Jaramillo Correa, arrastrándolos por la oficina.
108. Con
base en dichos hechos resulta pertinente reiterar que, según la jurisprudencia
de este Tribunal, la libertad debe ser reconocida como un derecho humano
básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la
Convención Americana[58]. Asimismo, la Corte ha sostenido que la mera
amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la
Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma
estar en conflicto con el derecho a la integridad personal. En otras palabras, crear una situación
amenazante o amenazar a un individuo con quitarle la vida puede constituir, en
algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano[59].
109. La
amenaza en perjuicio de la señora Valle Jaramillo y del señor Jaramillo Correa
es evidente en el presente caso y se manifiesta en su forma más extrema, al ser
ésta una amenaza directa de muerte[60].
Tanto Nelly Valle como Carlos Fernando Jaramillo fueron amarrados y expuestos a
una situación agonizante y amenazante, que en efecto culminó con la muerte de
la tercera persona que se encontraba igualmente retenida junto a ellos. El
trato que recibieron ambos fue agresivo y violento. Además, la ejecución extrajudicial del señor
Valle Jaramillo permite inferir que la señora Valle Jaramillo y el señor
Jaramillo Correa pudieron temer y prever que serían privados de su vida de
manera arbitraria y violenta, lo cual constituyó una violación de su integridad
personal[61].
110. En
razón de todo lo expuesto en el presente capítulo y teniendo en cuenta la admisión
de hechos y el allanamiento del Estado, el Tribunal considera que éste violó el
derecho a la libertad personal e integridad personal reconocidos en los
artículos 7.1 y 5.1 de la Convención Americana, respectivamente, en relación
con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de la señora Nelly Valle Jaramillo y del señor Carlos
Fernando Jaramillo Correa.
E)
Violación
del derecho a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención) de otras
presuntas víctimas
E.1) otras personas reconocidas por el Estado como víctimas de la
violación del artículo 5.1 de la Convención
111. Según
lo señalado anteriormente (supra
párr. 38), el Estado se allanó a la pretensión de la Comisión y los
representantes de que se declare como víctimas de la violación al derecho a la
integridad personal a los siguientes familiares de Jesús María y Nelly Valle
Jaramillo, así como de Carlos Fernando Jaramillo Correa:
Con relación
a Jesús María Valle Jaramillo: las señoras María Leticia Valle
Jaramillo (hermana), Ligia Valle Jaramillo (hermana), Luzmila Valle Jaramillo
(hermana), Magdalena Valle Jaramillo (hermana), Romelia Valle Jaramillo
(hermana), […] Marina Valle Jaramillo (hermana q.e.p.d) (y en su calidad de
beneficiarios a Mauricio Alberto Herrera Valle, Claudia Helena Herrera Valle y
Liliana María Herrera Valle), el señor Darío Valle Jaramillo (hermano) y el
señor Octavio Valle Jaramillo (hermano) (y en su calidad de beneficiarios a
Juan Guillermo Valle Noreña, John Jairo Valle Noreña, Berta Lucía Valle Noreña
y Luz Adriana Valle Noreña);
Con relación
a la señora Nelly Valle Jaramillo: el señor Alfonso Montoya Restrepo
(Esposo) y el señor Luis Fernando Montoya Valle (Hijo);
Con relación
al señor Carlos Fernando Jaramillo Correa: la señora Gloria Lucía
Correa (cónyuge), al señor Carlos Enrique Jaramillo Correa (hijo), a la
señorita María Lucía Jaramillo Correa (hija), Ana Carolina Jaramillo Correa
(hija), al señor Jesús Emilio Jaramillo Barrera (padre), a la señora Adela
Correa de Jaramillo (madre), a la señora Blanca Lucía Jaramillo Correa
(hermana), a la señora Romelia Jaramillo Correa (hermana), a la señora Nellyda
Jaramillo Correa (hermana), al señor José María Jaramillo Correa (hermano[,] y
en su calidad de beneficiarios a la señora Juliana Jaramillo Tobón y al señor
Santiago Jaramillo Tobón), al señor Luis Eugenio Jaramillo Correa (hermano), a
la señora Gloria Elena Jaramillo Correa (hermana) y a la señora Adriana María
Jaramillo Correa (hermana).
112. Adicionalmente
al allanamiento que ha hecho el Estado, del acervo probatorio se desprende,
respecto de la afectación a la integridad personal de los familiares de Jesús
María Valle Jaramillo, según la declaración rendida ante la Corte por Nelly
Valle Jaramillo, que éstos “siempre h[an] estado atemorizad[o]s desde que se
murió [Jesús María Valle Jaramillo], desde que [lo] mataron […], siguieron los
miedos, los temores a las salidas a las calles”. En el mismo sentido, al ser
interrogada sobre las consecuencias de los hechos respecto de la seguridad de
su familia se refirió a su hijo, quien comentó que “le daba mucho miedo que
colocaran una bomba o que llegaran a hacerle algo a él”[62].
113. Respecto
de Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia, según la declaración del
señor Saúl Jaramillo Giraldo, amigo del señor Jaramillo Correa, el
impacto emocional [causado por su
desplazamiento forzado] desmembró la familia, que era una familia unida, que
trabajaban unidos. Por la misma causa tuvieron que coger rumbos diferentes,
abandonando sus predios y [a] Don Jesús Emilio, que vivía bien apegado a su
terruño, La Granja, le tocó venirse a vivir los últimos días a Medellín y a
morir aquí desplazado. [Relató como] en una oportunidad, en compañía de Carlos
Fernando, visita[ron] a su papá que vivía en el barrio Laureles y [le]
sorprendió porque el saludo [se] lo dio con llanto, recordando los viejos
tiempos y lo que había[n] compartido en Ituango. [Asimismo, relató que el señor
Carlos Fernando Jaramillo le comentó que como refugiado se sentía] seguro pero
no […] contento, ni feliz como [cuando] vivía en La Granja [tierra que
recuerda] todos los días[63].
114. Asimismo,
según la declaración de María Amanda Correa Zuleta,
el año anterior a [la] muerte [del
padre de Carlos Fernando Jaramillo Correa, se encontraba] muy triste, muy
desmejorado, muy pensativo, una persona moralmente destruida, muy callado, muy
desprotegido a pesar de tener a su señora y sus hijos que lo atendían,
desprotegido anímicamente por el abandono, por la pérdida del trabajo de toda
una vida, de sus propiedades, de sus negocios, de su gente. [D]oña Adela, la mamá de los Jaramillo Correa
[es] una persona completamente diferente a la que […] conoci[ó] en [su]
juventud, porque ahora está muy triste, muy decaída, muy silenciosa, no sale de
la casa, ella dice que no puede con esa carga con la cantidad de problemas, se
refiere a la situación familiar, es decir, la separación, […] la lejanía[64].
115. Al
no existir controversia respecto de la afectación al derecho a la integridad de
tales personas y según se desprende del acervo probatorio, el Tribunal
considera que los sentimientos de inseguridad, frustración, angustia e
impotencia que éstas han vivido durante años, y continúan viviendo, como
consecuencia de los hechos ocurridos en
febrero de 1998 y, posteriormente, el incumplimiento del Estado en cuanto al
deber de investigar los hechos (infra párrs.
147 y 159 a 165) han causado una grave alteración en sus condiciones de
existencia y en sus relaciones familiares y sociales, con serio menoscabo de su
derecho a la integridad personal. Por lo tanto, con base en la admisión de
hechos y el allanamiento parcial realizado por el Estado, el Tribunal considera
que Colombia es responsable por la violación del derecho a la integridad
personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con la
obligación general de garantía recogida en el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de las siguientes personas:
María Leticia Valle Jaramillo, Ligia Valle Jaramillo, Luzmila Valle
Jaramillo, Magdalena Valle Jaramillo, Romelia Valle Jaramillo, Marina Valle
Jaramillo, Darío Valle Jaramillo, Octavio Valle Jaramillo, Alfonso Montoya
Restrepo, Luis Fernando Montoya Valle, Gloria Lucía Correa, Carlos Enrique
Jaramillo Correa, María Lucía Jaramillo Correa, Ana Carolina Jaramillo Correa,
Jesús Emilio Jaramillo Barrera, Adela Correa de Jaramillo, Blanca Lucía
Jaramillo Correa, Romelia Jaramillo Correa, Nellyda Jaramillo Correa, José
María Jaramillo Correa, Luis Eugenio Jaramillo Correa, Gloria Elena Jaramillo
Correa y Adriana María Jaramillo Correa.
E.2) otras personas no reconocidas
por el Estado como víctimas de la violación del artículo 5.1 de la
Convención
116. El
Tribunal observa que el Estado incluyó en su allanamiento a Mauricio Alberto
Herrera Valle, Claudia Helena Herrera Valle y Liliana María Herrera Valle “en
calidad de beneficiarios” de la víctima fallecida Marina Valle Jaramillo
(hermana de Jesús María Valle Jaramillo); a Juan Guillermo Valle Noreña, John
Jairo Valle Noreña, Berta Lucía Valle Noreña y Luz Adriana Valle Noreña “en
calidad de beneficiarios” de la víctima fallecida Octavio Valle Jaramillo
(hermano de Jesús María Valle Jaramillo), y a Juliana Jaramillo Tobón y
Santiago Jaramillo Tobón “en calidad de beneficiarios” de la víctima fallecida
José María Jaramillo Correa (hermano de Carlos Fernando Jaramillo Correa) (supra párrs. 38 y 111). Al respecto, la Corte nota que el Estado
empleó una calificación jurídica distinta respecto de los “beneficiarios” y las
“víctimas” de la violación del artículo 5 de la Convención señaladas en su
allanamiento. Por tanto, la Corte
entiende que el Estado no ha reconocido el carácter de “víctima” de la
violación del derecho a la integridad de Mauricio Alberto Herrera Valle,
Claudia Helena Herrera Valle, Liliana María Herrera Valle,
Juan Guillermo Valle Noreña, John Jairo Valle Noreña, Berta Lucía Valle Noreña,
Luz Adriana Valle Noreña, Juliana Jaramillo Tobón y Santiago Jaramillo Tobón,
sino mas bien, los considera beneficiarios de las reparaciones que correspondan
a las víctimas fallecidas que fueron reconocidas como tales por el Estado (supra párr. 115).
117. Con
base en lo anterior, la Corte observa que las siguientes 40 personas fueron
alegadas como presuntas víctimas de la violación del artículo 5.1 de la
Convención y que el Estado no se allanó respecto de dicha pretensión: Adriana
María Londoño Del Valle, Ana María Valle Villegas, Andrés Felipe Valle
Villegas, Berta Lucía Valle Noreña, Blanca Inés Valle Jaramillo, Claudia Helena
Herrera Valle, Claudia María García Valle, Diana Patricia García Valle,
Francisco Javier García Valle, Franklin Henao Valle, Fredy Henao Valle, Jairo
Alberto Londoño Del Valle, Jannette Henao Valle, John Alberto Henao Valle, John
Jairo Valle Noreña, Juan Guillermo Valle Noreña, Juliana Patricia Londoño Del
Valle, Liliana María Herrera Valle, Luz Adriana Valle Noreña, María Victoria
García Valle, Marta Luz García Valle y Mauricio Alberto Herrera Valle (todos
familiares de Jesús María Valle Jaramillo), así como Alejandro Jaramillo Mejía,
Ana Catalina Hoyos Jaramillo, Andrés Felipe Ochoa Jaramillo, César Augusto
Jaramillo Gutiérrez, Diego Alejandro Ochoa Jaramillo, Gabriela Gómez Jaramillo,
Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa, Jorge Mario Jaramillo Gutiérrez, José Miguel
Jaramillo Gutiérrez, Juan Camilo Jaramillo Gutiérrez, Juan Gonzalo Jaramillo
Mejía, Juliana Jaramillo Tobón, Luis Jairo Jaramillo Gutiérrez, Luisa María
Gómez Jaramillo, María Isabel Jaramillo Mejía, Oscar Fernando Hoyos Jaramillo,
Santiago Jaramillo Tobón y Victoria Alejandra Gómez Jaramillo (todos familiares
de Carlos Fernando Jaramillo Correa).
118. Por
lo tanto, dado que la Comisión y los representantes solicitaron que la Corte
declare como víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención a estas
personas que no se encuentran dentro del allanamiento del Estado, la Corte
procederá a hacer el análisis correspondiente a la luz de su jurisprudencia y
la prueba aportada.
119. Al
respecto, la Corte considera pertinente precisar algunos aspectos de su
jurisprudencia en relación con la determinación de violaciones a la integridad
personal de familiares de víctimas de ciertas violaciones de los derechos
humanos[65] u otras personas con vínculos
estrechos a tales víctimas. En efecto, el Tribunal considera que se puede
declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de
familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos
aplicando una presunción iuris tantum
respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y
compañeras permanentes (en adelante “familiares directos”), siempre que ello
responda a las circunstancias particulares en el caso, conforme ha sucedido,
por ejemplo, en los casos de algunas masacres[66],
desapariciones forzadas de personas[67],
ejecuciones extrajudiciales[68]. En el caso de tales
familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción. En los demás supuestos, el Tribunal deberá
analizar si de la prueba que consta en el expediente se acredita una violación
del derecho a la integridad personal de la presunta víctima, sea o no familiar
de alguna otra víctima en el caso.
Respecto de aquellas personas sobre las cuales el Tribunal no presumirá
una afectación del derecho a la integridad personal por no ser familiares
directos, la Corte evaluará, por ejemplo, si existe un vínculo particularmente
estrecho entre éstos y las víctimas del caso que permita a la Corte declarar la
violación del derecho a la integridad personal.
El Tribunal también podrá evaluar si las presuntas víctimas se han
involucrado en la búsqueda de justicia en el caso concreto[69],
o si han padecido un sufrimiento propio como producto de los hechos del caso o
a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales
frente a los hechos[70].
120. En
el presente caso, ninguna de las personas que quedaron excluidas del
reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado resulta ser un
familiar directo de Jesús María Valle Jaramillo, quien fuera declarado víctima
de la violación al derecho a la vida en la presente Sentencia (supra párrs. 105 y 106). Por lo tanto,
el Tribunal no presumirá que la muerte de éste les causó una afectación sobre
su integridad psíquica y moral.
Consecuentemente, la Corte valorará la prueba que consta en el expediente
para determinar si existen otros fundamentos para declarar la responsabilidad
del Estado por la violación a la integridad personal de tales personas.
121. Respecto
de la alegada afectación a la integridad personal de Juan Guillermo Valle
Noreña, John Jairo Valle Noreña y Luz Adriana Valle Noreña, todos sobrinos de
Jesús María Valle Jaramillo[71], la Corte cuenta con las
declaraciones ante fedatario público del señor Juan Guillermo Valle Noreña y de
Darío Arcila Arenas (supra párrs.
50.e y 50.f). Tales declaraciones fueron
solicitadas por Resolución de la Presidenta del Tribunal por considerarlas
pertinentes. Juan Guillermo Valle Noreña indicó que Jesús María Valle Jaramillo
“siempre fue un constante apoyo [para él] y se puede decir que [fue su] ídolo
[…], siempre fue [su] norte para salir, para progresar, para fijar[se] metas,
cada [vez] que lo necesitaba estaba ahí, en dificultades económicas o problemas
familiares o morales”[72]. Asimismo, Juan Guillermo
Valle Noreña señaló que John Jairo Valle Noreña y él “le hacía[n] las
diligencias a Jesús [María Valle Jaramillo], le conducía[n] el carro en razón a
que permanentemente [los] estaba ayudando para pasajes, almuerzos, estudios, lo
que necesit[aran]”[73]. Además, en su declaración
ante fedatario público el señor Darío Arcila Arenas resaltó que Jesús María
Valle Jaramillo pagó parte de los estudios de derecho de Luz Adriana Valle
Noreña, “los cuales suspendió cuando [lo] asesinaron”[74].
122. De
lo anterior se desprende que existían vínculos estrechos entre Juan Guillermo
Valle Noreña, John Jairo Valle Noreña y Luz Adriana Valle Noreña con el señor
Jesús María Valle Jaramillo. Por lo tanto, la Corte considera que la muerte de
este último les causó una afectación a su integridad psíquica.
123. Respecto
de Mauricio Alberto Herrera Valle, Claudia Helena Herrera Valle, Liliana María
Herrera Valle y Berta Lucía Valle Noreña, todos sobrinos de Jesús María Valle
Jaramillo[75], la Corte resalta que en su
declaración ante fedatario público el señor Darío Arcila Arenas se refirió al
impacto que tuvo la muerte de éste en la familia en los siguientes términos:
Jesús María [Valle Jaramillo] era
no sólo el sustento económico fundamental del grupo familiar con el que
convivía, sino que también ayudaba a sus otros hermanos y sobrinos, que eran
varios.
[…]
Por los fuertes vínculos afectivos
que todos sus hermanos y sobrinos tenían con Jesús María, todos sufrieron moral
y sicológicamente[76].
124. En
ese mismo sentido, en su declaración ante fedatario público, el señor Juan
Guillermo Valle Noreña señaló que Jesús María Valle Jaramillo “permanentemente
estaba pendiente de todos los problemas de todos [los miembros de la familia]
tratando de solucionarlos de la mejor manera posible. [Jesús María Valle
Jaramillo v]ivía pendiente de la mamá, el papá, los hermanos, que no les
faltara nada y de […] los sobrinos con mayor razón”[77].
125. Al
respecto, la Corte observa que, si bien Mauricio Alberto Herrera Valle, Claudia
Helena Herrera Valle, Liliana María Herrera Valle y Berta Lucía Valle Noreña
son sobrinos de Jesús María Valle Jaramillo y las declaraciones señaladas
anteriormente hacen referencia al sufrimiento que su muerte causó en “los
sobrinos” de éste, tales afirmaciones resultan generales y no permiten
comprobar una vinculación estrecha específica entre Jesús María Valle Jaramillo
y Mauricio Alberto Herrera Valle, Claudia Helena Herrera Valle, Liliana María
Herrera Valle y Berta Lucía Valle Noreña, ni tampoco permiten aducir la
afectación particular que los hechos del caso alegadamente causaron en las
condiciones de existencia de cada uno de ellos.
Por lo tanto, la Corte considera que no se ha comprobado la violación de
la integridad personal de éstos.
126. Por
otra parte, la Corte observa que el Estado señaló que “no se aportó el registro
de nacimiento de la señora Gilma Valle Jaramillo (hermana q.e.p.d)”, por lo que
argumentó que no se ha probado “la relación de parentesco con el señor Jesús
María Valle Jaramillo y la fecha de su deceso, para conocer si cumple las
calidades de parte lesionada.” Al
respecto, la Corte hace notar que en la declaración rendida ante fedatario
público por el señor Juan Guillermo Valle Noreña éste se refiere a Blanca Inés
Valle Jaramillo como una de sus tías paternas, precisando que “todos [la]
conocía[n] como Gilma”.[78] Al respecto, el testigo
Darío Arcila Arenas declaró que para “Gilma, una de sus hermanas mayores, la
muerte de Jesús María [Valle Jaramillo] le produjo una tristeza permanente por
varios años hasta que murió de infarto”[79].
Asimismo, la Corte observa que el Estado incluyó a Blanca Inés Valle Jaramillo
como parte en el acuerdo conciliatorio llevado a cabo a nivel interno (infra, párr. 202). Por lo tanto, de la prueba aportada en el
proceso se desprende que Blanca Inés Valle Jaramillo, también conocida como
“Gilma”, fue hermana de Jesús María Valle Jaramillo[80],
que sufrió una grave alteración en su condición de existencia con motivo de los
hechos del caso y que falleció con posterioridad a éstos.
127. Con
base en lo anterior, la Corte considera que el Estado es responsable por la
violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de
la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los
siguientes familiares de Jesús María Valle Jaramillo: Blanca Inés Valle
Jaramillo, Juan Guillermo Valle Noreña, John Jairo Valle Noreña y Luz Adriana
Valle Noreña.
128. En
cuanto a las siguientes personas, este Tribunal no cuenta con prueba alguna que
acredite que éstos hayan sufrido una afectación a su integridad personal con
motivo de los hechos del presente caso.
Por lo tanto, el Tribunal considera que no se ha comprobado que el
Estado sea responsable de la violación del artículo 5.1 de la Convención en
perjuicio de: Adriana María Londoño Del Valle, Ana María Valle Villegas, Andrés
Felipe Valle Villegas, Claudia María García Valle, Diana Patricia García Valle,
Francisco Javier García Valle, Franklin Henao Valle, Fredy Henao Valle, Jairo Alberto
Londoño Del Valle, Jeannette Henao Valle, John Alberto Henao Valle, Juliana
Patricia Londoño Del Valle, María Victoria García Valle y Marta Luz García
Valle.
129. Asimismo,
el Tribunal considera que las circunstancias particulares de lo ocurrido a Nelly
Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa (supra párrs. 30, 70, 107 y 109 e infra párrs. 136, 137, 140 y 141) no permiten aplicar la presunción
de que sus familiares directos hayan sufrido una violación a su integridad
personal. Por lo tanto, respecto de
tales personas, así como de los demás familiares no directos de Nelly Valle
Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa, el Tribunal valorará si existen
fundamentos probatorios para declarar la violación a su integridad personal.
130. El
Estado no reconoció al señor Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa, hermano de
Carlos Fernando Jaramillo Correa, como víctima de la violación del artículo 5.1
de la Convención (supra párr. 111).
Sin embargo, la Corte observa que en su reconocimiento de responsabilidad el
Estado admitió que tanto los familiares directos del señor Carlos Fernando
Jaramillo Correa (padre, madre, esposa, hijas e hijo), como sus hermanas y
hermanos, sufrieron una violación a su integridad personal por los hechos del
caso, excluyendo únicamente a las sobrinas y sobrinos en la medida que “no se
probó la intensidad afectiva de [estas] personas” con la referida víctima.
Asimismo, el Tribunal observa que el Estado no negó expresamente el carácter de
víctima del señor Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 38.2 del Reglamento, el cual señala que “la Corte podrá
considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente
negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”, el
Tribunal declara que el Estado es responsable por la violación del derecho a la
integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación
con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Gonzalo de Jesús
Jaramillo Correa.
131. Respecto
de las siguientes personas, todos familiares[81]
de Carlos Fernando Jaramillo Correa, la Corte observa que Saúl Jaramillo
Giraldo y María Amanda Correa Zuleta se refirieron en sus respectivas
declaraciones sobre el impacto que tuvieron los hechos del presente caso en la
familia de Carlos Fernando Jaramillo Correa (supra párrs. 50.c y 50.d), en los siguientes términos:
El impacto
emocional más grande es que […] desmembró la familia que era una familia unida,
que trabajaban unidos. Por la misma causa tuvieron que coger rumbos diferentes,
abandonando sus predios93.
La característica principal de la
familia ha sido la unión, siempre, todos juntos en sus actividades económicas,
sociales94.
132. Al
respecto, la Corte observa que, si bien las declaraciones señaladas
anteriormente hacen alusión al impacto emocional que supuestamente sufrió “la
familia” de Carlos Fernando Jaramillo Correa con motivo de los hechos del
presente caso, tales afirmaciones resultan generales y no hacen referencia
específica a la afectación particular que los hechos del caso alegadamente
causaron en las condiciones de existencia de cada uno de los familiares de
Carlos Fernando Jaramillo Correa que no fueron incluidos dentro del
reconocimiento de responsabilidad del Estado.
Por lo tanto, dado que no se ha aportado prueba acerca de las
circunstancias particulares de la relación con la víctima, del sufrimiento
adicional que hubieran padecido como producto de las violaciones perpetradas en
el presente caso o a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las
autoridades estatales frente a los hechos, por ejemplo, el Tribunal considera
que no se ha comprobado la violación del derecho a la integridad personal en
perjuicio de: Alejandro Jaramillo Mejía, Ana Catalina Hoyos Jaramillo, Andrés
Felipe Ochoa Jaramillo, César Augusto Jaramillo Gutiérrez, Diego Alejandro
Ochoa Jaramillo, Gabriela Gómez Jaramillo, Jorge Mario Jaramillo Gutiérrez,
José Miguel Jaramillo Gutiérrez , Juan Camilo Jaramillo Gutiérrez, Juan Gonzalo
Jaramillo Mejía, Juliana Jaramillo Tobón, Luis Jairo Jaramillo Gutiérrez, Luisa
María Gómez Jaramillo, María Isabel Jaramillo Mejía, Oscar Fernando Hoyos
Jaramillo, Luis Santiago Jaramillo Tobón y Victoria Alejandra Gómez
Jaramillo.
VII
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos, fs. 896-897), certificado de nacimiento del señor Andrés Felipe
Ochoa Jaramillo (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos,
fs. 904-905), certificado de nacimiento del señor César Augusto Jaramillo
Gutiérrez (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs.
932-933), certificado de nacimiento del señor Diego Alejandro Ochoa Jaramillo
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 907-908),
certificado de nacimiento de la señora Gabriela Gómez Jaramillo (expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 950-951), certificado de
nacimiento del señor Jorge Mario Jaramillo Gutiérrez (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, fs. 935-936), certificado de nacimiento
del señor José Miguel Jaramillo Gutiérrez (expediente de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, fs. 941-942), certificado de nacimiento del señor
Juan Camilo Jaramillo Gutiérrez (expediente de anexos al escrito de solicitudes
y argumentos, fs. 929-930), certificado de nacimiento del señor Juan Gonzalo
Jaramillo Mejía (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos,
fs. 912-913), certificado de nacimiento de la señora Juliana Jaramillo Tobón
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 922-923),
certificado de nacimiento del señor Luis Jairo Jaramillo Gutiérrez (expediente
de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 938-939), certificado de
nacimiento de la señora Luisa María Gómez Jaramillo (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, fs. 948-949), certificado de nacimiento de
la señora María Isabel Jaramillo Mejía (expediente de anexos al escrito de solicitudes
y argumentos, fs. 914-915), certificado de nacimiento del señor Oscar Fernando
Hoyos Jaramillo (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos,
fs. 899-900), certificado de nacimiento del señor Luis Santiago Jaramillo Tobón
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 924-925) y
certificado de nacimiento de la señora Victoria Alejandra Gómez Jaramillo
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 952-953).
93
Declaración rendida por el testigo Saúl Jaramillo
Giraldo, supra nota 74.
94
Declaración rendida por la testigo María Amanda Correa
Zuleta, supra nota 75.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22[82][83]
(DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA)
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON
EL ARTÍCULO 1.1
(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA
MISMA
133. La
Comisión y los representantes alegaron la violación del derecho de circulación
y de residencia del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia, ya que
“como consecuencia de las amenazas de muerte recibidas con posterioridad a los
hechos del 27 de febrero de 1998 por causa de su participación como testigo en
las investigaciones y procesos legales, y debido a que el Estado le había puesto
en una situación de vulnerabilidad y desprotección, el señor Carlos Fernando
Jaramillo Correa se vio obligado, junto a su familia, a desplazarse dentro de
Colombia y posteriormente a exiliarse en otro país”. Asimismo, los
representantes señalaron que “el señor Jaramillo Correa se convirtió en víctima
de constantes amenazas y hostigamientos por parte de los grupos paramilitares,
pues fue él quien rindió declaraciones sobre los hechos, hizo los retratos
hablados de los asesinos materiales y se puso a disposición de los
investigadores, con el propósito de que el crimen no quedara en la impunidad”.
Al respecto, los representantes señalaron que “[e]n primera instancia, tuvieron
[el señor Jaramillo Correa y su familia] que salir de Ituango, municipio donde
tenían un hogar y llevaban una vida digna y en condiciones estables por ser el
lugar donde desarrollaban sus actividades económicas y políticas.
Posteriormente [a los hechos del 27 de febrero de 1998,] y ante la grave
situación de peligro en que se encontraban, puesto que las situaciones [de]
hostigamiento persistieron pese a la salida del municipio de Ituango, se vieron
obligados a salir de Colombia y solicitar asilo en otro país”.
134. Por
su parte, el Estado admitió que “[t]ras la muerte del señor Jesús María Valle,
el señor Jaramillo Correa y su núcleo familiar directo se convirtieron en
víctimas de constantes amenazas y hostigamientos, al haber comparecido a la
Fiscalía a rendir declaraciones. Las condiciones de especial vulnerabilidad en
que se encontró [el señor Jaramillo Correa], le obligaron a abandonar su lugar
de vivienda”. Consecuentemente, el
Estado reconoció su responsabilidad internacional, por omisión, por la
violación del derecho de circulación y de residencia de Carlos Fernando
Jaramillo Correa y su núcleo familiar directo. Sin embargo, el Estado precisó que dicho
reconocimiento “no comprende su desplazamiento luego del 11 de junio de 1996, a
raíz de la difícil situación de seguridad que se vivió en Ituango tras la
masacre de La Granja y el abandono de las propiedades de la familia Jaramillo
Correa”. Ello porque “[l]a situación de violencia vivida en la región de
Ituango, y las consecuencias de ésta para los pobladores de la zona, entre
ellos el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia, no son objeto de
este proceso […]”.
135. La
Corte observa que el reconocimiento
de la responsabilidad del Estado respecto de la violación del artículo 22.1 de
la Convención se refiere a la afectación del derecho de circulación y de
residencia del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia a partir de
febrero de 1998, como consecuencia de los hechos del presente caso. En ese
sentido, dicho reconocimiento no comprende la violación al derecho de
circulación y de residencia, alegada por los representantes, de la que fuera
presunta víctima el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa en junio de 1996,
tras la Masacre de La Granja[84], cuando supuestamente tuvo
que desplazarse de Ituango hacia Medellín.
Al respecto, la Corte hace notar que en su análisis del presente
capítulo no considerará al alegado desplazamiento del señor Carlos Fernando
Jaramillo Correa y su familia que pudiera haber tenido lugar como consecuencia
de hechos previos a los de este caso (supra
párrs. 133 y 134).
136. En
su declaración en la audiencia pública ante la Corte, el señor Carlos Fernando
Jaramillo Correa indicó que:
[…] a raíz
del asesinato de Jesús María Valle Jaramillo en su oficina de Medellín […]
colabor[ó] con la Fiscalía General de la Nación en la investigación de dicho
asesinato […] rindiendo testimonio[. Y]a cuando la Fiscalía culmin[ó] las
investigaciones[,] el riesgo que venía corriendo en ese momento y [previamente]
al asesinato de [Jesús María Valle Jaramillo], se hizo más evidente y tuv[o]
necesidad de exiliar[s]e primero temporalmente […] y a finales del año 98
definitivamente […].
[…]
[C]uando ya la Fiscalía General de
la Nación [inició] las capturas o las órdenes de capturas de los sindicados del
asesinato d[e] [Jesús María Valle Jaramillo], [su] nombre ya quedó en evidencia
puesto [que] jamás r[indió] testimonio bajo protección de identidad sino que
quis[o] siempre […] que quedara claro que era [él] quien declaraba[. E]ntonces
al evidenciarse [su] nombre ya estaba en un más alto riesgo de ser asesinado
por los grupos paramilitares.[85]
137. También
como parte de su declaración en la audiencia pública, el señor Carlos Fernando
Jaramillo Correa señaló que “todos los días de la vida piens[a] en regresar [a
Colombia,] pero [ve que tiene] prácticamente la patria perdida; que ya no
pued[e] volver[, ya que le] han destruido tantas cosas y [se le] va pasando la
vida apenas sobreviviendo[. N]o hay el ambiente para volver”[86].
138. Al
respecto, esta Corte ha señalado en jurisprudencia previa que el derecho de
circulación y de residencia, establecido en el artículo 22.1 de la Convención,
es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona[87]. Dicho artículo contempla, inter alia, lo siguiente: a) el derecho
de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente
en él y escoger su lugar de residencia, y b) el derecho de éstos de ingresar,
permanecer y salir del territorio del Estado sin interferencia ilegal. Así, el disfrute de este derecho no depende
de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer
en un lugar[88].
139. Asimismo,
la Corte ha señalado que el derecho de circulación y de residencia puede ser
vulnerado por restricciones de facto
si el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que
permiten ejercerlo[89]. En ese sentido, el derecho de circulación y de
residencia puede resultar afectado cuando una persona es víctima de amenazas u
hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda
transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando
las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales.
140. Al
encontrarse fuera de su país sin poder o sin querer retornar a su hogar debido
al temor bien fundado de persecución derivado de los hechos del presente caso,
el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y su núcleo familiar directo se
convirtieron en refugiados. Así, se
vieron obligados a buscar protección internacional para asegurar el respeto de
sus derechos humanos y evitar ser devueltos contra su voluntad a un país donde
existían o existen razones para temer por sus vidas.
141. La
Corte observa que Carlos Fernando Jaramillo Correa y su núcleo familiar directo
se encontraban en una condición de vulnerabilidad que les impedía ejercer
libremente su derecho de circulación y de residencia, en parte debido a que el
Estado no les brindó las garantías necesarias para que pudieran transitar y
residir libremente en el territorio colombiano. Además, su condición de
refugiados ha fragmentado el tejido social que unía a su familia, obligándoles
a perder el contacto no sólo con su país, sino también con sus relaciones
afectivas dentro de éste. En ese sentido, el señor Saúl Jaramillo Giraldo,
amigo de la familia Jaramillo Correa, declaró que el impacto emocional más
grande del exilio de la familia fue que “no solo destruyó el patrimonio económico,
sino que [la] desmembró, que era una familia unida, que trabajaban todos
unidos. Por la misma causa tuvieron que coger rumbos diferentes, abandonando
sus predios […]”[90].
142. En
su allanamiento, el Estado reconoció como víctimas de la violación del artículo
22.1 de la Convención al señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y como parte de
su núcleo familiar, a la señora Gloria Lucía Correa (cónyuge), al señor Carlos
Enrique Jaramillo Correa (hijo) y a la señorita María Lucía Jaramillo Correa
(hija). El Estado omitió hacer referencia a la señorita Ana Carolina Jaramillo
Correa, también hija del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, no obstante
haberla comprendido en el núcleo familiar de éste en su allanamiento por la
afectación de los artículos 5, 7.1, 7.2, 8.1 y 25.1 de la Convención.
143. Al
respecto, según se desprende del acervo probatorio, el parentesco entre el
señor Carlos Fernando Jaramillo Correa y Ana Carolina Jaramillo Correa se
encuentra demostrado mediante documento expedido por autoridad competente[91]. Dicho esto, la Corte observa que en su
declaración en la audiencia pública ante la Corte el señor Carlos Fernando
Jaramillo Correa declaró que a causa de su colaboración con la investigación
del asesinato de Jesús María Valle Jaramillo, fueron exiliados él, su esposa y
sus “tres hijos”[92], quedando demostrada la
afectación de Ana Carolina Jaramillo Correa por los hechos del caso.
144. Con
base en todo lo anterior, la Corte declara que el Estado es responsable por la
violación del derecho de circulación y de residencia reconocido en el artículo
22.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de Carlos Fernando Jaramillo Correa, su cónyuge Gloria Lucía Correa,
su hijo Carlos Enrique Jaramillo Correa y sus hijas, María Lucía Jaramillo
Correa y Ana Carolina Jaramillo Correa.
VIII
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8.1 (GARANTÍAS
JUDICIALES)[93] Y 25.1
(PROTECCIÓN JUDICIAL)[94] DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA, EN RELACIÓN CON
EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS
DERECHOS) DE LA MISMA
145. La
Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación de los artículos
8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de Nelly Valle Jaramillo y sus familiares, Carlos Fernando Jaramillo
Correa y sus familiares, y de los familiares de Jesús María Valle Jaramillo, ya
que “el Estado no ha arbitrado los medios necesarios para cumplir con su
obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables y reparar a las
víctimas y sus familiares”. Asimismo,
la Comisión señaló que “la investigación y procesos sustanciados se han
extendido por más de ocho años sin que la justicia haya juzgado a todos los
responsables”. En ese sentido, resaltó que “los condenados en ausencia no han
sido capturados, que el Estado no ha presentado información específica sobre
los esfuerzos adelantados en este sentido y que del contexto de público
conocimiento se desprende que existen pocas perspectivas de dar contenido
sustantivo a estas condenas y de esa forma brindar un remedio efectivo”.
146. Los
representantes señalaron que “en el presente caso no se ha garantizado el
derecho que tienen tanto los familiares de Jesús María Valle, como la sociedad
en su conjunto, de conocer quiénes fueron todos los responsables de su
ejecución. No se ha hecho justicia
mediante una sanción proporcional a la gravedad de los hechos, ni se han
producido las reparaciones correspondientes e indispensables para efectos de
compensar los daños ocasionados”. “[P]or la ejecución de Jesús María Valle
Jaramillo solo se ha condenado a dos personas que nunca han sido llevadas ante
las autoridades. Es decir, son personas
que no han sido detenidas y puestas a disposición para responder por los
hechos”. Adicionalmente, los representantes indicaron “que a pesar de haberse reconocido
que una de las posibles hipótesis de autoría de los hechos podía provenir de
agentes del Estado, nunca se les vinculó a las investigaciones penales”. Sobre este último punto, los representantes tomaron
como referente la acción de revisión emprendida por la Fiscalía General contra
la Resolución de 21 de [mayo] de 1999, en la que se concluyó la ausencia de
prueba respecto de la participación de agentes estatales y, en particular, del
Comandante de la IV Brigada del Ejército, en el asesinato de Jesús María Valle
Jaramillo. De esta manera, los representantes alegaron que las pruebas
señaladas por la Fiscalía “muestran serias y graves evidencias de participación
de agentes estatales en el asesinato de […] Valle Jaramillo”. Por ejemplo, en la referida Resolución de
21 de mayo de 1999, el Fiscal señaló que el nombre de Jesús María Valle
Jaramillo “apareció registrado en los listados de Carlos Castaño Gil, como
candidato a ser asesinado, por iniciativa del señor Comandante de la Cuarta
Brigada del Ejército con sede en Antioquia”. De igual manera, los
representantes alegaron que la responsabilidad del Estado se desprende también
de la “comunidad de prueba” que la declarante a título informativo Sandra
Jeannette Castro Ospina señaló que existe entre los hechos relativos a las
Masacres de Ituango y el asesinato de Jesús María Valle Jaramillo[95]. Así, los representantes concluyeron que, en lo que concierne a la
violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, debe ser declarada la “plena responsabilidad internacional” del
Estado colombiano, no sólo por omisión, sino también por acción.
147. Por
su parte, el Estado reconoció que “ha incumplido parcialmente con su obligación
de investigar, juzgar y sancionar a todos los responsables en forma exhaustiva,
efectiva y dentro de un plazo razonable [respecto de] la ejecución
extrajudicial del señor Jesús María Valle Jaramillo, su detención y
sometimiento a tratos crueles, inhumanos y degradantes junto con su hermana
Nelly Valle y [e]l señor Carlos Jaramillo Correa”. En ese sentido, el Estado
reconoció “que los procesos penales y disciplinarios hasta el
momento evacuados no han cumplido cabalmente con la reparación en materia de
justicia y verdad dirigidas a las víctimas, sus familiares y a la sociedad, por
no haber incluido en las investigaciones a la totalidad de los autores de los
hechos, no haber sido sustanciados dentro de un término razonable y, en suma,
no haber cumplido con efectividad tal propósito”. No obstante lo anterior, en su escrito de alegatos finales el
Estado señaló que en los procesos penales por los cuales se condenó a dos
civiles por el homicidio de Valle Jaramillo, “[l]a persecución,
individualización, acusación y juzgamiento se adelantó dentro de un plazo
razonable […], pues la etapa de instrucción se realizó en el lapso de 19 meses
y la etapa del juicio en 24 meses, plazos que no constituyen una violación al
derecho consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana. De esta
manera el Estado garantizó, de manera parcial, el derecho de las presuntas
víctimas y sus familiares de conocer la verdad de lo sucedido y las
circunstancias de modo, tiempo y lugar, y sancionar a los autores materiales
responsables de la muerte violenta del señor Jesús María Valle Jaramillo”.
Además, señaló que los procesos penales “se inici[aron] de manera oficiosa e inmediata, estableciendo
como hipótesis de investigación (i) la autoría y participación de sujetos
particulares (miembros de grupos de autodefensa que operaban en la zona), en
razón de las denuncias que en vida realizaba el señor Jesús María Valle
Jaramillo por las masacres de Ituango, [y] (ii) la participación de miembros de
la fuerza pública en retaliación por las denuncias de Jesús María Valle
Jaramillo, de alianzas y connivencia entre miembros de la fuerza pública y
grupos paramilitares que operaban en la región”. Al respecto, el Estado alegó
que “no hay prueba directa o circunstancial, que permita señalar que en el
homicidio del señor Jesús María Valle Jaramillo hubo intervención de agentes
del Estado en su ejecución, planeación, determinación o intermediación”. En
todo caso, el Estado precisó que su reconocimiento de responsabilidad es
parcial en la medida que “no todas las investigaciones iniciadas han concluido.
En efecto, algunas continúan abiertas en la Fiscalía General de la Nación y
están dirigidas a la identificación de otros autores que pudieron participar en
los hechos con su diferente grado de responsabilidad”.
148. En
relación con los hechos del presente caso, el Tribunal observa que diferentes
procesos fueron abiertos en la vía penal, disciplinaria y contencioso
administrativa. La Corte considera pertinente hacer primero un breve resumen de
tales procesos, en ese orden y con base en la admisión de hechos realizada por
el Estado, para luego analizar la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención en relación con éstos.
A)
Procesos penales
149. El
Tribunal da por establecido que después de ocurridos los hechos materia del
presente caso, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de
Reacción Inmediata, inició la respectiva investigación preliminar con la
práctica de las diligencias de campo y el levantamiento del cadáver. Luego de
varias diligencias previas, el 8 de julio de 1998 el Estado colombiano inició
formalmente una investigación penal bajo el expediente No. 26.017 y el 21 de
mayo de 1999 la Fiscalía calificó el mérito de la investigación, profiriendo
acusación en contra de 10 personas por los delitos de conformación de grupos
armados ilegalmente y homicidio agravado y dispuso que continuara la
investigación respecto de los delitos contra la libertad y autonomía personal
de Carlos Fernando Jaramillo Correa y Nelly Valle Jaramillo. El 15 de marzo de
2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó
como coautores materiales del homicidio del señor Jesús María Valle Jaramillo a
los señores Álvaro Goez Mesa y Jorge Eliécer Rodríguez Guzmán, a 40 años de
prisión. El señor Carlos Castaño Gil fue condenado a 20 años de prisión como
autor responsable del delito de conformación de grupos armados ilegales o
paramilitares. En la misma sentencia se absolvió a los otros 7 civiles como
coautores del delito de homicidio agravado y conformación de grupos ilegalmente
armados y a Carlos Castaño Gil como coautor del delito de homicidio. Esta
decisión fue confirmada el 25 de julio de 2001 por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín, la que en aplicación del principio de favorabilidad,
redujo la pena privativa de libertad dictada por el juez de primera instancia a
Carlos Castaño Gil de 20 a 9 años, y respecto de los señores Álvaro Goez Mesa y
Jorge Eliécer Rodríguez, de 40 a 25 años de prisión. Carlos Castaño Gil murió
en el año 2005.
150. El
28 de enero de 2008, alegando la constatación de “un incumplimiento protuberante
de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e
imparcial las [presuntas] violaciones [en el caso]”, la Unidad Nacional de
Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación presentó una acción de
revisión ante la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que la sentencia
de 25 de julio de 2001 emitida por el Tribunal Superior de Medellín sea
revisada. El 1 de abril de 2008 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia decidió admitir dicha demanda de revisión[96].
Al momento de dictar la presente Sentencia, este Tribunal no cuenta con mayor
información al respecto.
151. Como
consecuencia de la ruptura de la unidad del proceso No. 26017 que se adelantó
por los hechos referidos al momento de la calificación del sumario, se abrieron
los procesos No. 31.928 y No. 343.431. En
cuanto al radicado 31.928, el 23 de noviembre de 1999 la Fiscalía Regional de
Medellín vinculó a otro presunto paramilitar, en calidad de persona ausente.
Sin embargo, el 31 de mayo de 2007 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Medellín decretó su absolución. En lo que respecta al radicado No. 343.431 el
19 de diciembre de 2001 se dispuso la apertura de la investigación preliminar,
con el propósito de identificar e individualizar a otros posibles responsables.
El 21 de enero de 2005 la investigación fue reasignada a la Unidad Nacional de
Derechos Humanos de la Fiscalía en razón de que la víctima en el caso es un
defensor de derechos humanos. En esta instancia, el 16 de febrero de 2006 se
ordenó la vinculación de dos presuntos paramilitares como alegados responsables
de los delitos de homicidio y secuestro simple, en perjuicio del señor Jesús
María Valle, la señora Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando
Jaramillo Correa. Ambos se encuentran privados de libertad por cuenta de otros
procesos. De acuerdo con el
artículo 393 de la Ley 600 de 2000, se procedió al cierre de la investigación,
lo que implica que “se ordenará que el expediente pase al despacho para su
calificación”.
152. Adicionalmente,
en la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación se
adelantan procesos dentro del marco de la Ley 975 de 2005 contra Salvatore
Mancuso e Isaías Montes Hernández, alias “Junior” (infra párrs. 161 a 164), dentro de los cuales, según el Estado,
“están surgiendo evidencias que habrán de contribuir a aclarar los hechos” del
presente caso.
153. La
Corte observa que a pesar de la admisión de hechos por parte del Estado y de su
allanamiento respecto de diversas pretensiones, subsiste la necesidad de
precisar la entidad y gravedad de las violaciones ocurridas con relación a los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención. Por tanto, la Corte analizará la debida
diligencia en la conducción de estas acciones oficiales de investigación, así
como otros elementos adicionales para determinar si los procesos y
procedimientos han sido desarrollados con respeto de las garantías judiciales,
en un plazo razonable, y si han constituido un recurso efectivo para asegurar
los derechos de acceso a la justicia, la verdad de los hechos y la reparación
de las víctimas[97].
A.1) consideraciones sobre la razonabilidad del
plazo de los procesos penales
154. El
Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la
solución de la controversia se produzca en tiempo razonable[98],
ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una
violación de las garantías judiciales[99]. En el presente caso, el Tribunal observa que
han transcurrido más de 10 años desde que ocurrieron los hechos y aún continúan
abiertos los procesos penales respectivos.
La razonabilidad de dicho retraso se debe analizar de conformidad con el
“plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, el cual
se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se
desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva[100].
155. La
Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para
determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la
actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades
judiciales[101]. El Tribunal considera
pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe
tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la
situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre
otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera
relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el
procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un
tiempo breve.
156. Si
bien en el presente caso el proceso de naturaleza penal a nivel interno
comprende a tres presuntas víctimas, una de homicidio agravado y dos de
secuestro simple, la Corte observa que la investigación ha resultado compleja
en lo que concierne a la detención de los inculpados, quienes incluso fueron
juzgados en ausencia en razón de la clandestinidad en la que se mantienen los
grupos paramilitares, así como en razón de la identificación de todos los
autores. En jurisprudencia previa, este Tribunal se ha referido a las
dificultades para dar respuesta adecuada y fiel a los compromisos
internacionales del Estado cuando éste se encuentra frente al juzgamiento de
actuaciones ilegales de miembros de grupos alzados en armas[102].
Sin embargo, la Corte reitera que las condiciones del país no liberan a un
Estado
Parte en la Convención Americana de sus obligaciones
establecidas en ese tratado[103]. En esa medida, y pese a
que se ha sancionado a dos responsables en el caso pertenecientes a grupos
paramilitares, la Corte considera que la dificultad del asunto que se investiga
en la jurisdicción interna no justifica, por sí misma, que el proceso penal
continúe abierto luego de 10 años de los hechos.
157. Con
relación a la actividad procesal de los interesados, es necesario recordar que
el presente caso involucra inter alia
una ejecución extrajudicial y que, en consecuencia, el Estado tiene el deber de
iniciar ex officio y sin dilación,
una investigación seria, imparcial y efectiva[104].
Consecuentemente, la búsqueda efectiva de la verdad en este caso corresponde al
Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus
familiares o de su aportación de elementos probatorios[105].
En todo caso, del expediente ante esta Corte no se desprende que las presuntas
víctimas hayan entorpecido o demorado los procesos judiciales.
158. En
cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte observa que el
Estado colombiano inició formalmente la investigación penal de los hechos el 8
de julio de 1998, la cual derivó en una sentencia del Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado de Medellín el 15 de marzo de 2001, condenando a dos
civiles como autores materiales del homicidio de Valle Jaramillo y a otro como
responsable del delito de conformación de grupos paramilitares, y absolviendo
de todos los cargos a 7 de los 10 inculpados (supra párr. 149). Por tanto, transcurrido poco más de tres años
entre el desarrollo de los hechos, su investigación, la aplicación de la
normativa vigente y la posterior determinación de dos responsables materiales
en el caso, la Corte considera que en lo que atañe específicamente a dicho procedimiento, la actuación de
las autoridades fiscales y judiciales del Estado colombiano resulta conforme
con criterios de diligencia y razonabilidad.
159. No
obstante lo expuesto, según la admisión de hechos realizada por el Estado y
conforme a lo señalado en la Resolución de la Fiscalía General de la Nación de
21 de mayo de 1999[106],
la Corte resalta que en los hechos del presente caso participaron más de dos
personas, concretamente al menos dos hombres y una mujer. De esta manera, y
según el allanamiento parcial del Estado, la Corte observa que, si bien el
proceso penal mediante el cual se condenó a dos autores de los hechos se llevó
a cabo en un plazo razonable, se puede advertir la existencia de un retardo
judicial injustificado en las investigaciones dirigidas a identificar a otros
posibles autores de tales hechos. En efecto, según lo señalado anteriormente,
el Estado “acept[ó] que los procesos penales y disciplinarios hasta el momento
evacuados no han cumplido cabalmente con la reparación en materia de justicia y
verdad dirigidas a las víctimas, sus familiares y a la sociedad, por no haber
incluido en las investigaciones a la totalidad de los autores de los hechos, no
haber sido sustanciados dentro de un término razonable y, en suma, no haber
cumplido con efectividad tal propósito”.
160. Según
el reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado, no todas
las investigaciones iniciadas han concluido.
Continúa una investigación que se realiza en la Unidad Nacional de
Derechos Humanos, en la cual se ha resuelto una medida de aseguramiento de
detención preventiva contra dos paramilitares condenados por otros hechos y que
están cumpliendo sus penas de prisión.
Además, queda pendiente de resolución la acción de revisión de la
Sentencia de 15 de marzo de 2001 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Medellín (supra párrs. 149 y 150), la
cual, inter alia, absolvió a varios
civiles inculpados en el presente caso.
También, según señaló el Estado, se han adelantado gestiones ante el
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para establecer si hay lugar a
responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales que tramitaron el
proceso penal (infra párr. 166).
161. Aún
teniendo en cuenta que tales procesos siguen abiertos, no se desprende del
expediente ante la Corte que actualmente se esté investigando activamente la
posibilidad de que, además de la participación de particulares, agentes
estatales también hayan tenido alguna intervención en la planificación o
ejecución de los hechos materia del presente caso. Sin embargo, la Corte observa que en la
audiencia pública la señora Sandra Jeannette Castro Ospina, Jefa de la Unidad
Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía
General de la Nación, al referirse a las investigaciones penales abiertas para
esclarecer los hechos del caso, declaró que existe una “comunidad de prueba”
entre el presente caso y los hechos del caso de Las Masacres de Ituango, en el
cual esta Corte dio por probada la colaboración y aquiescencia de miembros del
Ejército con grupos paramilitares, y que dicha “comunidad de prueba” podría
“servir para reactivar [la] investigación por el homicidio del señor Jesús
María Valle”[107]. Asimismo, en la Unidad Nacional de Justicia y
Paz de la Fiscalía General de la Nación se adelantan procesos dentro del marco
de la Ley 975 de 2005, también conocida como “Ley de Justicia y Paz”[108], que permitirían, según ha
señalado el Estado, obtener información sobre la posible participación de
agentes estatales u otros particulares en los hechos.
162. Al
respecto, según se desprende del acervo probatorio del presente caso y de
conformidad con lo señalado por el Estado, en las declaraciones libres rendidas
en dichos procesos por Salvatore Mancuso e Isaías Montes Hernández, alias
“Junior”, conocidos líderes de grupos paramilitares en Colombia, han surgido
elementos de prueba tendientes a contribuir al esclarecimiento de los hechos,
así como a la investigación y sanción, en su caso, de todos los autores. Dicha prueba, particularmente en relación con
posibles vínculos o connivencia entre agentes estatales y grupos paramilitares
en la planificación y ejecución de las violaciones materia del presente caso,
deberá ser valorada por las autoridades judiciales internas pertinentes en el
marco de los procesos que se encuentran abiertos o que se vayan a abrir con el
propósito de determinar su veracidad y las correspondientes responsabilidades.
163. Además,
el Tribunal observa que, según lo señalado por el Estado como hecho
superviniente, el 21 de febrero de 2008, en una comparecencia ante un Fiscal de
la Unidad de Justicia y Paz, un paramilitar desmovilizado confesó su
participación en la muerte del señor Valle Jaramillo, presuntamente bajo
órdenes del líder paramilitar Carlos Castaño Gil. Lo anterior deberá ser verificado por la
Fiscalía General de la Nación, pero en todo caso pareciera corroborar que las
violaciones materia del presente caso aún se encuentran en un estado de
impunidad.
164. Asimismo,
la Corte observa, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que la aplicación
de la Ley de Justicia y Paz se encuentra actualmente en una primera etapa de
actos procesales relacionados con la recepción de versiones libres de algunas
personas desmovilizadas, como las señaladas en los párrafos anteriores. A
continuación, verificadas otras etapas en el proceso, la Unidad Nacional de
Fiscalías para la Justicia y Paz y los Tribunales Superiores del Distrito
Judicial, inter alia, deberán adoptar
decisiones al respecto[109]. Por lo tanto, si bien la
información obtenida dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz podría
aportar a la obtención de justicia y reparación en el presente caso, se debe
considerar que al tiempo transcurrido desde los hechos se sumaría aquél que
comprende la realización de los procesos penales pendientes, hasta que estos
lleguen a sentencia en firme, así como de aquellos relacionados con la Ley de
Justicia y Paz, con sus distintas etapas.
165. Teniendo
en cuenta todo lo anterior, el Tribunal considera que si bien se han llevado a
cabo investigaciones penales, como consecuencia de lo cual en algunas de ellas
han sido condenados algunos particulares, subsiste una impunidad parcial en el
presente caso, tal y como lo ha reconocido el Estado, en la medida en que no ha
sido determinada toda la verdad de los hechos ni la totalidad de las
responsabilidades por los mismos. Además, la impunidad se refleja en el juicio
y condena en ausencia de paramilitares que se han visto beneficiados con la
inefectividad de la sanción por no haberse hecho efectivas las órdenes de
captura libradas en su contra.
B)
Procesos disciplinarios
166. Adicionalmente a los procesos penales señalados
anteriormente, según la admisión de hechos realizada por el Estado, el 5 de
diciembre de 2001 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los
Derechos Humanos adelantó el expediente No. 00865478/01 con el fin de
investigar la presunta responsabilidad de funcionarios públicos en los hechos
del presente caso. Sin embargo, mediante auto de 13 de junio de 2002, dicho
expediente fue archivado en la etapa de indagación preliminar por falta de pruebas
para vincular a servidor público alguno. Asimismo, la Corte hace notar que ante
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia se adelantó un proceso disciplinario contra dos funcionarios
judiciales del Cuarto Penal del Circuito Especializado por presuntas
irregularidades de éstos en el ejercicio de sus funciones. Al respecto, la
Corte observa que si bien dichos procesos disciplinarios no sustituyen la
función de la jurisdicción penal en casos de violaciones de derechos humanos,
ya que tienden a la protección de la función administrativa y la corrección y
control de los funcionarios públicos y no pretenden el esclarecimiento de los
hechos y el establecimiento de responsabilidades en el caso[110],
la Corte reconoce la función complementaria que tales procesos cumplen en aras
de garantizar los derechos reconocidos en la Convención.
C)
Proceso contencioso administrativo
167. Además
de las investigaciones penales y disciplinarias ya analizadas, la Corte observa
como un hecho no controvertido que el 16 de marzo de 2000, algunos familiares
del señor Jesús María Valle Jaramillo presentaron una demanda en proceso de
Reparación Directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la
Nación, representada en el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército, el
Ministerio del Interior y de Justicia, la Policía Nacional, el Departamento
Administrativo de Seguridad (D.A.S.), el Departamento de Antioquia y el
Municipio de Medellín, por los hechos ocurridos el 27 de febrero de 1998. La
sentencia de primera instancia fue adversa a los demandantes quienes, al
recurrirla ante el Consejo de Estado, realizaron una diligencia de conciliación
el 26 de abril de 2007. En esta conciliación, el Estado aceptó reparar
parcialmente a aquellas víctimas y sus familiares que fueron parte de dicho
proceso contencioso administrativo. Al respecto, siguiendo su jurisprudencia
previa respecto de la obligación de reparar como consecuencia de una violación
de la Convención (infra párrs. 201 a
210), la Corte reconoce el rol que cumple la jurisdicción contencioso
administrativa en materia de reparaciones y valora positivamente que el Estado
haya reparado parcialmente a nivel interno a ciertas víctimas en el presente
caso. Lo anterior constituye un significativo
aporte tendiente a la reparación integral de las violaciones declaradas en la
presente Sentencia. No obstante lo anterior, los alcances y la repercusión de
lo resuelto en dicha instancia será analizado en el capítulo correspondiente a
reparaciones (infra párrs. 201 a
208). Para efectos del presente acápite, basta que la Corte observe que, si
bien el procedimiento desarrollado tuvo por objeto reparar a las víctimas por
los daños patrimoniales y morales derivados de los hechos, el proceso
contencioso administrativo no constituye per
se un recurso efectivo y adecuado para reparar en forma integral esa
violación[111].
*
*
*
168. En
conclusión, no obstante los avances señalados en los párrafos precedentes, el
Tribunal considera que prevalece la impunidad en el presente caso en razón de
que los procesos y procedimientos internos no han constituido recursos
efectivos para garantizar el acceso a la justicia; investigar y eventualmente
sancionar a todos los participantes en la comisión de las violaciones, incluyendo
la posible participación de agentes estatales; hacer efectivas las órdenes de
captura libradas en contra de aquellos responsables que ya han sido condenados,
y reparar integralmente las consecuencias de las violaciones.
169. En
razón de todo lo expuesto en el presente capítulo y teniendo en cuenta la
admisión de hechos y el allanamiento del Estado, el Tribunal considera que éste
violó el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial
reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación
con la obligación general contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de Nelly Valle Jaramillo, Alfonso Montoya Restrepo, Luis Fernando
Montoya Valle, Carlos Fernando Jaramillo Correa, Gloria Lucía Correa, Carlos Enrique
Jaramillo Correa, María Lucía Jaramillo Correa, Ana Carolina Jaramillo Correa,
Jesús Emilio Jaramillo Barrera, Adela Correa de Jaramillo, Blanca Lucía
Jaramillo Correa, Romelia Jaramillo Correa, Nellyda Jaramillo Correa, José
María Jaramillo Correa, Luís Eugenio Jaramillo Correa, Gloria Elena Jaramillo
Correa, Adriana María Jaramillo Correa, María Leticia Valle Jaramillo, Ligia
Valle Jaramillo, Luzmila Valle Jaramillo, Magdalena Valle Jaramillo, Romelia
Valle Jaramillo, Marina Valle Jaramillo, Darío Valle Jaramillo y Octavio Valle
Jaramillo.
170. Este
Tribunal hace notar que en el presente caso, no obstante el allanamiento del
Estado (supra párrs. 35 y 38), no
corresponde declarar al señor Jesús María Valle Jaramillo como víctima de la
violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, toda vez que
en un caso de ejecución extrajudicial los derechos afectados corresponden a los
familiares de la víctima fallecida, quienes
son la parte interesada en la búsqueda de justicia y a quienes el Estado debe
proveer recursos efectivos para garantizarles el acceso a la justicia, la
investigación y eventual sanción, en su caso, de los responsables y la
reparación integral de las consecuencias de las violaciones.
IX
ARTÍCULO 11.1 Y 11.2 (PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA
DIGNIDAD)[112]
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE
RESPETAR LOS DERECHOS)[113][114]5 DE LA MISMA
171. Los
representantes alegaron que se violó el derecho a la honra y dignidad de Jesús
María Valle Jaramillo y su familia, reconocido en el artículo 11.1 y 11.2 de la
Convención, al haber “s[ido] investigado por parte de la Fiscalía Seccional de
Medellín, por el delito de calumnia, a instancias de la denuncia formulada en
julio 10 de 1997 por parte de un miembro del Batallón Girardot, adscrito a la
Cuarta Brigada”. Los representantes también señalaron que se violó la honra
familiar, ya que “la familia Valle Jaramillo […] asumió para sí […] el ataque a
la honra del que fue víctima Jesús María [Valle], cuando se le involucró en un
proceso penal en calidad de imputado, teniendo en cuenta la estructura familiar
y la incidencia que Jesús María [Valle] tenía en la misma”. Los representantes resaltaron que “[l]a honra debe
salvaguardarse en un sentido amplio, pues la agresión a uno de los miembros de
la familia se extiende sobre todos los miembros de ella: La honra familiar es
parte de la honra personal y la honra personal hace parte de la familiar […].
Por ello, cualquier ataque a la reputación de una persona se constituye en un
ataque hacia su familia”. Adicionalmente, los representantes sustentaron dicha
violación en el supuesto hecho de que el entonces Gobernador de Antioquia
calificó como “enemigo de la fuerza pública” a Jesús María Valle Jaramillo “en
un contexto de conflicto y de constantes denuncias [por parte de éste respecto
de] la colaboración que el ejército prestaba a los grupos paramilitares”. Por último, los representantes alegaron
que se violó el derecho a la honra de Carlos Fernando Jaramillo Correa y su
familia, “toda vez que […] se han visto imposibilitados para volver al lugar
donde tienen sus propiedades, sus negocios y en general su forma de vida
construida en muchos años de trabajo”. Así, citando el caso de las Masacres de Ituango en cuanto a la
vinculación entre “privación y
afectación del derecho al uso y goce de la propiedad” y “violación del derecho
a la honra y dignidad de la población”, los representantes alegaron que si bien
en el presente caso “las viviendas [no] fueron quemadas, ello no implica que no
pueda llegarse a igual conclusión cuando el uso y goce de l[a] propiedad se ve
afectado por la imposición de un desplazamiento que obliga el abandono de los
bienes que han sido el medio del desarrollo y vida de una familia.”
172. La
Comisión no alegó la violación de este artículo.
173. El
Estado señaló, citando jurisprudencia de este Tribunal, que “una violación al
derecho a la honra se configura cuando se encuentra plenamente acreditada la
descalificación pública de la persona o personas afectadas y ante lo cual el
Estado hubiese tolerado la descalificación sometiendo a las víctimas y sus
familias ‘al odio, desprecio público, persecución y a la discriminación’”. De
esta manera, para el Estado, “la vinculación del señor […] Valle [Jaramillo] a
[un] proceso penal […]” “no
puede conducir a la errónea conclusión de que la denuncia que se presentó
contra él tenía por objeto vulnerar su derecho a la honra”. Asimismo, el Estado señaló que la alegada violación del
artículo 11 de la Convención a partir de las declaraciones de las autoridades
departamentales de Antioquia “no tiene un sustento probatorio, sino que se basa
en una serie de elementos circunstanciales, sacados de contexto por parte de
los [r]epresentantes con la pretensión de establecer supuestamente que hubo un
desprestigio público al señor Valle Jaramillo”. Además, señaló que “[e]n el
ordenamiento jurídico colombiano […] están tipificados los delitos de injuria y
calumnia y por lo tanto existe la posibilidad de presentar ante la autoridad
judicial competente una denuncia por estos delitos, cuando se considere que una
aseveración de un particular o de un funcionario público es deshonrosa o falsa
para que la autoridad judicial competente determine la veracidad o no de lo
dicho”. En cuanto a la violación de dicho artículo en perjuicio del señor
Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia, el Estado consideró que en este
caso no resulta aplicable la vinculación entre el derecho a la propiedad y el
derecho a la honra, tal y como la Corte lo ha considerado en el caso de las Masacres de Ituango, “ya que en ningún
momento se ha demostrado la destrucción o incendio de la vivienda del señor […]
Jaramillo [Correa] por parte de fuerzas del Estado”. En ese sentido, citando jurisprudencia de la Corte, el
Estado destacó que “la violación del artículo 11 de la Convención no se da de
manera independiente” y que, en todo caso, “el detrimento en los bienes del
señor Jaramillo Correa pudo ser consecuencia […] del desplazamiento que aquél
sufrió”, respecto del cual el Estado reconoció su responsabilidad.
174. Teniendo
en cuenta que la Comisión no alegó la violación del artículo 11 de la
Convención, el Tribunal estima pertinente reiterar que la presunta víctima, sus
familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los
comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos
presentados por ésta[115]. En relación con este
último punto, la Corte ha señalado que
no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda,
sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar
los que fueron mencionados en ésta, o bien, responder a las pretensiones del
demandante. Asimismo, ha indicado que la excepción a esta regla opera en el
caso de hechos supervinientes, es decir, de hechos que aparecen después de que
se han presentado los escritos del proceso (demanda, escrito de solicitudes y
argumentos, y contestación de la demanda)[116].
175. Al
respecto, el Tribunal observa que los representantes alegaron la violación del
artículo 11 de la Convención, en perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo y sus
familiares, así como en perjuicio de Carlos Fernando Jaramillo Correa y sus
familiares, con base en hechos descritos en la demanda de la Comisión en los
párrafos 38 y 52, respectivamente. En el
capítulo IV de esta Sentencia el Tribunal señaló que el Estado admitió que a
Jesús María Valle Jaramillo “se le inició un proceso por calumnias a instancia
de miembros del Ejército” (supra párr.
30.a). Asimismo, la Corte resalta que, respecto del párrafo 38 de la demanda,
el Estado
cuestion[ó] el contenido del
testimonio del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa […] en cuanto hace
relación a que ‘el entonces Gobernador de Antioquia declaró públicamente que
‘el doctor Valle pareciera ser enemigo de las Fuerzas Militares’, por cuanto no
aparece respaldado en ninguna otra prueba que se haya adjuntado a la demanda.
176. Respecto
del primer alegato relativo a la denuncia por calumnias contra Valle Jaramillo,
la Corte considera que un proceso judicial no constituye, por sí mismo, una
afectación ilegítima del honor o de la dignidad de la persona. El proceso sirve
al objetivo de resolver una controversia, aunque ello pudiera acarrear,
indirectamente, molestias para quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento. De
sostenerse lo contrario, quedaría excluida de plano la solución de los litigios
por la vía contenciosa[117].
Por ello, la Corte considera que, en el presente caso, no se ha comprobado que
hubo una violación del artículo 11.1 y 11.2 de la Convención por parte del
Estado respecto del señor Jesús María Valle Jaramillo y su familia, con base en
la denuncia por calumnias que se inició en su contra.
177. Respecto
del segundo alegato relativo a la presunta declaración que hiciera el entonces
Gobernador de Antioquia (supra párr.
171), el Tribunal observa que ni la Comisión ni los representantes presentaron
elementos probatorios suficientes que corroboren lo declarado por el señor
Carlos Fernando Jaramillo Correa, quien es víctima en el presente proceso (supra párr. 54). Si bien los
representantes aportaron un recorte de periódico como medio probatorio de dicho
supuesto hecho[118], el Tribunal observa que
el mismo hace referencia a un comunicado emitido por “once organizaciones no
gubernamentales que integran el Colectivo de Derechos Humanos Semillas de
Libertad, Codehsel”, en el cual éstas indican que el “mandatario departamental
[…] señaló […] a [Jesús María] Valle como ‘enemigo de las Fuerzas Armadas’”. Al
no contar con más elementos que respalden la información contenida en dicho
recorte de periódico, la Corte considera que éste carece de suficiente valor
probatorio (supra párr. 53) y, por
tanto, no da por probado el hecho bajo análisis.
178. Por
otro lado, el alegato de los representantes en relación con la supuesta
violación del artículo 11 de la Convención en perjuicio de Carlos Fernando
Jaramillo Correa y su familia está sustentado parcialmente por lo señalado en
el párrafo 52 de la demanda de la Comisión.
Dicho párrafo, en lo pertinente, y según la admisión de hechos realizada
por el Estado (supra párr. 134),
señala que el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa tenía bienes y propiedades
que tuvo que abandonar con motivo de su supuesto desplazamiento forzado.
179. Este
Tribunal considera que los hechos y consecuencias alegadas por los
representantes en relación con la supuesta violación del artículo 11 de la
Convención, en perjuicio de Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia, se
relacionan con la ya declarada violación compleja del artículo 22 de dicho
instrumento (supra párrs. 133 a
144). Además, teniendo en cuenta los
alegatos de los representantes, la Corte observa que si bien en el caso de las Masacres de Ituango el Tribunal declaró
la violación del artículo 11.2 de la Convención, ello se hizo con base en
hechos diferentes a los señalados en el presente caso, tratándose de la quema y
destrucción de las viviendas de las víctimas en aquél caso, y con el propósito
de “protege[r] la vida privada y el domicilio de injerencias arbitrarias o
abusivas”[119], razón por la cual tal
precedente jurisprudencial no resulta aplicable.
180. Por
lo tanto, la Corte considera que no se ha comprobado una violación
independiente del artículo 11.1 y 11.2 de la Convención en el presente
caso.
X
ARTÍCULO 17 (PROTECCIÓN A LA FAMILIA)[120]
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE
RESPETAR LOS
DERECHOS)[121][122]32 DE LA MISMA
181. En
el escrito solicitudes y argumentos, los representantes señalaron que
sustentarían la presunta violación del derecho a la protección a la familia
reconocido en el artículo 17 de la Convención, en perjuicio de Jesús María
Valle Jaramillo y “sus familiares”, mas no desarrollaron dicho alegato en
ninguno de sus escritos.
182. La
Comisión no alegó la violación de este artículo.
183. El
Estado, citando jurisprudencia de este Tribunal, señaló que “[…] la presunta
violación del artículo 17 de la Convención en perjuicio de los familiares de
las presuntas víctimas, […] ya h[a] sido examinad[a] en relación con la
violación del derecho a la integridad personal de [los] familiares en este
caso”[123].
184. Al
respecto, este Tribunal considera que no se ha comprobado, y ni siquiera
alegado de manera específica, que el Estado sea responsable por la violación
del derecho a la protección a la familia reconocido en el artículo 17 de la
Convención.
XI
VIOLACIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 5 (INTEGRIDAD PERSONAL)[124], 13 (LIBERTAD DE
PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN)[125][126]35
Y 16 (LIBERTAD DE ASOCIACIÓN)[127][128]
DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA,
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA RESPECTO DE LAS DEFENSORAS Y
DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS
185. Los
representantes señalaron que “[l]os defensores de derechos humanos y las
organizaciones de derechos humanos, son víctimas indirectas del asesinato de
Jesús María Valle Jaramillo, por la violación de sus derechos a la integridad,
a la libertad de expresión y de pensamiento y a la libertad de asociación, sin
importar que los mismos sean individualizados y nominados. En efecto, un acto
de tanta gravedad y trascendencia social, unido a conductas reiterativas del
Estado que pretenden lesionar el núcleo central de la actividad de defensa de
los derechos humanos, produce como resultado un temor y sentimiento de zozobra
generalizado”. No obstante lo expuesto, los representantes solicitaron a lo
largo del proceso que “se reconozca que el asesinato de un dirigente de las
cualidades y capacidades de Jesús María Valle, comporta una ofensa al conjunto
de la comunidad de defensores de derechos humanos, los amedrenta para continuar
en la denuncia de hechos de la gravedad que develó Jesús María [Valle
Jaramillo] y desanima la vinculación de nuevos miembros por el nivel de riesgo
que trae aparejado dicha actividad.”
186. La
Comisión no alegó que las defensoras y defensores de derechos humanos sean
víctimas en el presente caso.
187. Por
su parte, el Estado objetó “la pretensión de los representantes de incluir a
las defensoras y defensores de derechos humanos como nuevas víctimas, con base
en que (i) los defensores de derechos humanos no fueron incluidos como víctimas
en el proceso ante la [Comisión] y por tanto no deben ser considerados como
víctimas por la […] Corte, y [en que] (ii) un caso contencioso no es una actio popularis”. Asimismo, el Estado manifestó que “en Colombia no existe un
contexto, propiciado por el Estado, de hostigamiento, persecución o violación
de derechos a las defensoras y defensores de derechos humanos o a las
organizaciones de las que hacen parte. Por el contrario, el Estado ha adoptado
medidas de diferente naturaleza para brindarles protección a la vida e
integridad personal, garantizar los derechos de las organizaciones sociales y
promover su participación en definición de políticas públicas”.
188. La
jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que las presuntas víctimas deben
estar señaladas en la demanda y en el informe de fondo de la Comisión según el
artículo 50 de la Convención. De conformidad con el artículo 33.1 del
Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal,
identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas
víctimas en un caso ante la Corte137.
189. Al
respecto, el Tribunal observa que la Comisión no incluyó a “las defensoras y
los defensores de derechos humanos” como presuntas víctimas en su demanda ni en
el informe según el artículo 50 de la Convención, aunque sí hizo referencias
generales a aquellos como parte de sus diferentes escritos al formular su
posición respecto a la situación de los defensores de derechos humanos en
Colombia.
190. Consecuentemente,
al no haber sido identificadas con precisión en el momento
2.
El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a
las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de los demás.
3.
Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición
de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de
asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
137 Cfr. Caso
de las Masacres de Ituango, supra nota
21, párr. 98; Caso Bayarri, supra nota
13, párr. 126, y Caso Heliodoro Portugal,
supra nota 13, párr. 165.
procesal oportuno, el Tribunal no puede considerar a los
defensores y las defensoras de derechos humanos como presuntas víctimas en el
presente caso.
191. Por
lo expuesto, este Tribunal considera que no corresponde pronunciarse acerca de
la alegada violación de los artículos 5, 13 y 16 de la Convención en perjuicio
de los defensores y las defensoras de derechos humanos al no ser estos
presuntas víctimas en el presente caso.
XII
ARTÍCULO 13 (LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE
EXPRESIÓN)[129]
DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL
ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
192. Los
representantes alegaron que el Estado “no respetó ni garantizó el derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión de Jesús María Valle Jaramillo[,]
teniendo la obligación y deber jurídico de hacerlo. Por el contrario, obstruyó e impidió que él
pudiera, dentro de un contexto democrático, seguir denunciando los hechos que
se venían ejecutando por parte de grupos paramilitares en connivencia y apoyo
de la fuerza pública”. Los representantes consideraron que la violación del
artículo 13 de la Convención se configuró con base en el presunto señalamiento
que hiciera el entonces Gobernador de Antioquia acerca de Jesús María Valle
Jaramillo como “enemigo de las fuerzas militares”, así como en la denuncia
penal que hicieran miembros del ejército en su contra por el delito de
calumnias. Según los representantes, tales acciones estatales tenían como
propósito el hostigamiento y amedrentamiento de Jesús María Valle Jaramillo con
motivo de sus denuncias como defensor de derechos humanos. Según los
representantes, “[t]odas las acciones ejecutadas por las autoridades estaban
orientadas a impedir que él siguiera denunciando los hechos que estaban
ocurriendo en la región de Ituango”.
193. La
Comisión no alegó la violación del artículo 13 de la Convención.
194. El
Estado afirmó que “no existe prueba alguna que permita establecer la
aseveración según la cual autoridades estatales declararon a Jesús María Valle
[Jaramillo] como enemigo de las fuerzas militares”. Señaló, además, que la
protección del derecho a la honra y al buen nombre está garantizada en la
Constitución Política Colombia y que “la acción penal por delito de injuria o
calumnia[…] se ejerce en Colombia por cualquier ciudadano que considere que le
ha sido violada su integridad moral, en contra de cualquier persona”. Por lo
tanto, el Estado se encontraba obligado a “recibir la denuncia formulada contra
el señor Jesús María Valle Jaramillo por el presunto delito de injuria y
calumnia, y abrir la investigación previa para determinar si el hecho había ocurrido
o no y si el denunciado tenía alguna participación en éste, o si era procedente
la acción”. No obstante lo anterior,
el Estado solicitó a la Corte que “de considerar que el Estado ha violado el
derecho a la libertad de expresión, declare que esta infracción se encuentra
subsumida en la de otros derechos reconocidos vulnerados por el Estado”.
195. Tal
y como se señaló anteriormente, el Tribunal observa que si bien la Comisión no
alegó la violación del artículo 13 de la Convención, los representantes pueden
invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión,
sobre la base de los hechos presentados por ésta (supra párr. 174). Para
sustentar dicha supuesta violación, los representantes se basaron en dos hechos
señalados en la demanda, a saber, la denuncia por calumnias que miembros del
ejército hicieron en contra de Jesús María Valle Jaramillo y la supuesta
declaración del entonces Gobernador de Antioquia en el sentido de que Valle
Jaramillo era un “enemigo de las fuerzas militares” (supra párrs. 30.a, 68, 171, 173, 175 a 177 y 192). Según lo ya señalado, el Estado admitió el
hecho de la denuncia por calumnias y negó que existiera prueba suficiente
acerca de la referida declaración de la autoridad departamental (supra párrs. 30.a, 173 y 194).
196. Respecto
de la denuncia por injuria o calumnia, y de conformidad con lo señalado en el
capítulo anterior, el Tribunal considera que un proceso judicial por tal delito
no constituye, por sí mismo, una afectación al derecho a la libertad de expresión
de la persona denunciada. Esto es así, ya que quien se considere afectado en su
honor por el pronunciamiento de otro puede recurrir a los medios judiciales que
el Estado disponga para su protección[130].
Si bien una demanda en tal sentido podría llegar a ser temeraria o frívola, no
constituye per se a una violación del
derecho a la libertad de expresión del denunciado. Mas bien, en el presente caso, una eventual
decisión por parte del juez de la causa hubiera permitido establecer la
veracidad o no del supuesto hecho ilícito que Jesús María Valle Jaramillo
denunció públicamente, a saber, la supuesta connivencia entre miembros del
Ejército colombiano y los denominados grupos paramilitares. Declarar que la
denuncia en su contra por el delito de injuria o calumnia violó el derecho de
Jesús María Valle Jaramillo a la libertad de expresión conllevaría a una
exclusión de plano de la solución de tales litigios por la vía contenciosa[131].
En este sentido, la Corte reitera que la libertad de expresión no es un derecho
absoluto y que está sujeta a ciertas restricciones[132].
Por lo tanto, la Corte considera que el Estado no violó el artículo 13 de la
Convención en perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo al haberlo denunciado
por el delito de injuria o calumnia.
197. En
cuanto al supuesto señalamiento según el cual autoridades departamentales
declararon a Jesús María Valle Jaramillo como “enemigo de las fuerzas
militares”, el Tribunal ya señaló que tal hecho no fue probado en el presente
caso (supra párr. 177). Por lo anterior, el Tribunal considera que no
se ha comprobado la supuesta violación del artículo 13 de la Convención en
perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo con respecto a dicho alegato.
XIII
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA)[133]
198. Es
un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación
internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo
adecuadamente[134].
Esa obligación de reparar se regula en todos los aspectos
por el Derecho Internacional[135][136]. La Corte ha fundamentado sus
decisiones en materia de reparaciones en el artículo 63.1 de la Convención
Americana.
199. En
el marco del reconocimiento parcial efectuado por el Estado (supra párrs. 6 y 20 a 26), de acuerdo
con las consideraciones sobre el fondo expuestas y las violaciones a la
Convención declaradas en los capítulos anteriores, así como a la luz de los
criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la
naturaleza y alcances de la obligación de reparar[137],
la Corte se pronunciará sobre las pretensiones presentadas por la Comisión y
por los representantes, y la postura del Estado respecto de las reparaciones,
con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños.
A) Parte
lesionada
200. La Corte considera como “parte lesionada”, conforme al
artículo 63.1 de la Convención Americana, a las siguientes personas, en su
carácter de víctimas de las violaciones declaradas (supra párrs. 106, 110, 115, 127, 130, 144 y 169), por lo que serán
acreedoras a las reparaciones que el Tribunal ordene: Jesús María Valle
Jaramillo, Nelly Valle Jaramillo, Carlos Fernando Jaramillo Correa, María
Leticia Valle Jaramillo, Ligia Valle Jaramillo, Luzmila Valle Jaramillo,
Magdalena Valle Jaramillo, Romelia Valle Jaramillo, Marina Valle Jaramillo,
Darío Valle Jaramillo, Octavio Valle Jaramillo, Alfonso Montoya Restrepo, Luis
Fernando Montoya Valle, Gloria Lucía Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa,
María Lucía Jaramillo Correa, Ana Carolina Jaramillo Correa, Jesús Emilio
Jaramillo Barrera, Adela Correa de Jaramillo, Blanca Lucía Jaramillo Correa,
Romelia Jaramillo Correa, Nellyda Jaramillo Correa, José María Jaramillo
Correa, Luis Eugenio Jaramillo Correa, Gloria Elena Jaramillo Correa, Adriana
María Jaramillo Correa, Blanca Inés Valle Jaramillo, Gonzalo de Jesús Jaramillo
Correa, Juan Guillermo Valle Noreña, John Jairo Valle Noreña y Luz Adriana
Valle Noreña.
B) Indemnizaciones
201. La
Corte determinará la pertinencia de otorgar reparaciones pecuniarias y los
montos respectivos debidos en este caso, para lo cual toma en cuenta que el
Estado ha otorgado indemnizaciones a nivel interno en el ámbito de un proceso contencioso
administrativo, mediante un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente.
202. En
el presente caso, la Corte ha reconocido el rol que cumple la jurisdicción
contencioso administrativa colombiana en cuanto a la reparación pecuniaria de
violaciones de derechos humanos (supra párrs.
167). De esta manera, observa que el 28
de septiembre de 2007 fue aprobado un Acuerdo Conciliatorio[138]
entre el Estado colombiano, representado por el Ministerio de Defensa, el
Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia, el Departamento
Administrativo de Seguridad (D.A.S.) y el Municipio de Medellín, por un lado, y
por el otro, diez hermanas y hermanos y un sobrino de Jesús María Valle
Jaramillo, a saber: María Leticia Valle Jaramillo (hermana), Ligia Amparo Valle
Jaramillo (hermana), Blanca Inés Valle Jaramillo (hermana), Luzmila Valle
Jaramillo (hermana), María Magdalena Valle Jaramillo (hermana), Romelia Valle
Jaramillo (hermana), Marina Valle Jaramillo (hermana fallecida), Octavio de
Jesús Valle Jaramillo (hermano fallecido), María Nelly Valle Jaramillo
(hermana), Darío Valle Jaramillo (hermano) y Luis Fernando Montoya Valle
(sobrino, hijo de María Nelly Valle Jaramillo). Como parte del Acuerdo
Conciliatorio, el Estado señaló que “[p]ara el reconocimiento de [los
respectivos] perjuicios se t[uvo] en cuenta
[…] la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y
el acogimiento de dichas recomendaciones por el Estado [c]olombiano a través de
la Resolución 001 de 2007”. El Tribunal reconoce tales esfuerzos efectuados por
Colombia en cuanto a su deber de reparar y los valora positivamente. Asimismo, el Tribunal valora lo señalado por
el perito Alier Hernández en la audiencia pública, en el sentido de que el Consejo
de Estado ha señalado desde el 2007 que “el resarcimiento económico no es
suficiente, [lo cual] abre la posibilidad para que las víctimas en sus demandas
[en procesos contencioso administrativos] formulen unas peticiones de
reparación distintas del simple resarcimiento económico”. Lo anterior, según el
perito, resulta ser “un momento de comienzo de penetración de la jurisprudencia
de la Corte Interamericana en el derecho de Colombia”147. La Corte considera que, de darse dicho
desarrollo jurisprudencial en la jurisdicción contencioso administrativa
colombiana, podría llegar a complementar las otras formas de reparación
disponibles en distintas vías jurisdiccionales o de otra índole a nivel interno
con el propósito de obtener, en su conjunto, la reparación integral de
violaciones de derechos humanos. Al
respecto, el Tribunal reitera que una reparación integral y adecuada, en el
marco de la Convención, exige medidas de rehabilitación, satisfacción, y
garantías de no repetición, tales como las que el Estado se ha comprometido a
llevar a cabo en el presente caso y que la Corte ordena en esta Sentencia (infra párrs. 227 a 239).
203. Asimismo,
la Corte observa, tal y como lo ha hecho en otros casos contra el Estado
colombiano, que si bien la reparación integral de una violación a un derecho
protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de una compensación,
las indemnizaciones dispuestas en los procesos contencioso administrativos
pueden ser consideradas al momento de fijar las reparaciones pertinentes, “a
condición de que lo resuelto en esos procesos haya hecho tránsito a cosa
juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso”148.
204. La
Corte observa que las partes en el proceso contencioso administrativo acordaron
que el Estado debía pagar una indemnización por concepto de daños materiales y
morales que en total suma $1.702.944.360,47 pesos colombianos (aproximadamente
US$ 845.000,00, ochocientos cuarenta y cinco mil dólares de Estados Unidos de
América). En dicho proceso el Estado
concedió un monto de indemnización a favor de Jesús María Valle Jaramillo por
concepto de “perjuicios materiales […] indemnización debida [y] futura” que
Jaramillo. Acta de Conciliación de 26 de abril de
2007, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo, Radicado No. 32793 (2000-00925)
(expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, anexo 5, folios
2019-2026). El acuerdo conciliatorio fue aprobado el 28 de septiembre de 2007
(expediente de documentos presentados durante la realización de la audiencia
pública, folio 2797).
147
Dictamen rendido en audiencia pública celebrada el 6 y
7 de febrero de 2008 en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
por el perito Alier Hernández.
148
Cfr. Caso de
la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 21, párr. 214. En igual
sentido, Caso de la Masacre de La
Rochela, supra nota 21, párrs. 219 a 222; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 339, y Caso de
la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 206.
en total suma $1.421.039.360,47 pesos colombianos
(aproximadamente US$ 700.000,00, setecientos mil dólares de los Estados Unidos
de América). Dicha cantidad se
distribuyó en beneficio de Luzmila Valle Jaramillo ($369.019.165,72 pesos
colombianos o aproximadamente US$ 180.000,00, ciento ochenta mil dólares de los
Estados Unidos de América), María Magdalena Valle Jaramillo ($400.250.887,61
pesos colombianos o aproximadamente US$ 200.000,00, doscientos mil dólares de
los Estados Unidos de América), María Nelly Valle Jaramillo ($408.448.263,34
pesos colombianos o aproximadamente US$ 200.000,00, doscientos mil dólares de
los Estados Unidos de América) y Luis Fernando Montoya Valle ($238.275.467,80
pesos colombianos o aproximadamente US$ 120.000,00, ciento veinte mil dólares
de los Estados Unidos de América), es decir, entre tres hermanas y un sobrino
de Jesús María Valle Jaramillo, quienes, según se desprende del acervo
probatorio del presente caso, vivían en la misma casa con él[139].
205. La
Corte considera que el presunto criterio de convivencia con la referida
víctima, así como el monto otorgado, se ajustan a las exigencias de la
razonabilidad señalados anteriormente (supra
párr. 203). Por lo tanto el Tribunal
se abstendrá de determinar monto alguno por concepto de reparación por daño
material a favor de Luzmila Valle Jaramillo, María Magdalena Valle Jaramillo,
María Nelly Valle Jaramillo y Luis Fernando Montoya Valle.
206. Asimismo,
la Corte observa que en el referido Acuerdo el Estado concedió, por concepto de
“perjuicios morales”, una indemnización de “100 SMLMV”[140]
(aproximadamente US$ 20.000,00, veinte mil dólares de los Estados Unidos de
América) a favor de Jesús María Valle Jaramillo y “50 SMLMV” (aproximadamente
US$ 11.000,00, once mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno de
los siguientes familiares de Jesús María Valle Jaramillo: María Nelly Valle
Jaramillo, María Leticia Valle Jaramillo, Ligia Amparo Valle Jaramillo, Luzmila
Valle Jaramillo, Blanca Inés Valle Jaramillo, Marina Valle Jaramillo, María
Magdalena Valle Jaramillo, Romelia Valle Jaramillo, Octavio de Jesús Valle
Jaramillo y Luis Fernando Montoya Valle. En el caso particular de María Nelly Valle
Jaramillo, ésta recibió, además de lo derivado de la indemnización por daño
inmaterial por la muerte de Jesús María Valle Jaramillo, un monto adicional por
concepto de “perjuicios morales por la violación a sus derechos fundamentales”
equivalente a 50 SMLMV (aproximadamente US$ 11.000,00, once mil dólares de
Estados Unidos de América)[141].
207. Si
bien el Estado otorgó un monto a María Nelly Valle Jaramillo de aproximadamente
US$ 11.000,00 (once mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto
de su propio daño inmaterial en razón de las violaciones a sus derechos (supra párr. 206), el Tribunal considera
pertinente ordenar, en equidad, el pago adicional de US$ 30.000,00 (treinta mil
dólares de los Estados Unidos de América) a favor de dicha víctima, por
concepto de daño inmaterial, teniendo en cuenta su situación particular, ya que
se vio obligada a presenciar la muerte violenta de su hermano Jesús María Valle
Jaramillo (supra párrs. 70 y 107).
Dicha cantidad es adicional a aquella ordenada a nivel interno en el proceso
contencioso administrativo (supra párr.
206). El Estado deberá efectuar el pago de dicho monto adicional directamente a
la beneficiaria dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la
presente Sentencia.
208. Así,
teniendo en cuenta que el Estado colombiano determinó las indemnizaciones en
beneficio de diez hermanas y hermanos y un sobrino de Jesús María Valle
Jaramillo de conformidad con las exigencias de la razonabilidad, este Tribunal
concluye que, salvo lo señalado en el párrafo anterior respecto de María Nelly
Valle Jaramillo, las sumas otorgadas por concepto de daño inmaterial satisfacen
los estándares de la Corte Interamericana en términos de reparaciones
indemnizatorias. En ese sentido, este Tribunal se abstendrá de determinar un
monto adicional a aquél acordado a nivel interno por concepto de reparación por
daño inmaterial a favor de María Leticia Valle Jaramillo, Ligia Amparo Valle
Jaramillo, Luzmila Valle Jaramillo, Blanca Inés Valle Jaramillo, Marina Valle
Jaramillo, María Magdalena Valle Jaramillo, Romelia Valle Jaramillo, Octavio de
Jesús Valle Jaramillo y Luis Fernando Montoya Valle.
209. Por
otro lado, si bien los representantes solicitaron un monto adicional a favor de
la señora Ligia Valle Jaramillo y el señor Octavio Valle Jaramillo por concepto
de daño material e inmaterial en razón de que éstos se declararon inconformes
con el Acuerdo conciliatorio (infra párrs.
214 y 222), el Tribunal considera que, en cuanto al daño material, éste no fue
comprobado ante esta Corte respecto de estas dos víctimas que no vivían con
Jesús María Valle Jaramillo y que forman parte del acuerdo conciliatorio. En cuanto al daño inmaterial, la Corte estima
que los montos ordenados y aprobados a nivel interno a favor de la señora Ligia
Valle Jaramillo y el señor Octavio Valle Jaramillo resultan razonables y
conformes a los estándares de este Tribunal.
Por lo tanto, la Corte no considera pertinente determinar un monto
adicional por concepto de daño material e inmaterial respecto de estas dos
víctimas.
210. Finalmente,
considerando que Francisco Darío Valle Jaramillo, quien fue declarado víctima
en el presente caso y sobre quién el Estado se allanó (supra párrs. 38, 111, 115 y 169), no resultó beneficiario de
indemnización alguna[142] en el marco del Acuerdo
celebrado entre el Estado colombiano y diez hermanas, hermanos y un sobrino de
Jesús María Valle Jaramillo (supra
párr. 202), la Corte fija en equidad a su favor la cantidad de US$ 10.000,00
(diez mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de
indemnización por daño inmaterial. El Estado deberá efectuar el pago de este
monto directamente al beneficiario dentro del plazo de un año a partir de la
notificación de la presente Sentencia.
211. Por
lo expuesto, este Tribunal procederá, en los próximos acápites, a referirse a
las reparaciones de carácter monetario que correspondan respecto de las demás
víctimas declaradas en el presente caso que no participaron de dicho Acuerdo
Conciliatorio.
B.1)
Daño material
212. La
Corte ha desarrollado el concepto de daño material y los supuestos en que
corresponde indemnizarlo[143].
213. La
Comisión solicitó a la Corte que “fije en equidad el monto de la indemnización
correspondiente al daño emergente y lucro cesante”. Al respecto, la
Comisión “observ[ó] que varios familiares de la víctima fallecida, y el [señor]
Carlos Fernando Jaramillo Correa, víctima sobreviviente, no se han beneficiado”
del acuerdo de conciliación realizado en sede contencioso administrativa en el
ámbito interno, y que “los pagos ofrecidos no se han realizado en su
totalidad”. Adicionalmente, consideró que “el Tribunal podrá estimar si los
montos que efectivamente se hayan pagado en virtud de la conciliación
extrajudicial […] deben ser deducidos de los que ordene en su sentencia”.
214. Los
representantes solicitaron, en relación con Jesús María Valle Jaramillo y sus
familiares, que la Corte “fije una suma de dinero […] para resarcir los
ingresos dejados de percibir por [éstos] como consecuencia de las violaciones de
que fueron víctimas en estos hechos.
Para tal efecto, deberá tomarse como base el salario y el factor
prestacional que percibe un magistrado de una alta corte en Colombia”. Asimismo, señalaron que “excepto [por] la
señora Ligia Valle y los herederos del señor Octavio Valle, los demás
familiares de Jesús María [Valle Jaramillo] se han declarado conformes con el
acuerdo conciliatorio realizado por el Estado”.
Por lo tanto, los representantes solicitaron que la Corte ordene al
Estado el pago de US$ 300.000,00 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos
de América) tanto a la señora Ligia Valle Jaramillo como al señor Octavio Valle
Jaramillo, equivalente a lo recibido por cada una de sus hermanas Luzmila,
Nelly y María Magdalena Valle Jaramillo en razón del acuerdo conciliatorio por
concepto de daño material e inmaterial. En cuanto al daño emergente de Carlos
Fernando Jaramillo y su familia, los representantes señalaron que éstos
tuvieron que abandonar su domicilio y sus bienes tras los hechos, por lo que
solicitaron que la Corte ordene que el Estado “pague en equidad, una suma
equivalente al valor comercial de los inmuebles que tuvieron que abandonar en
el municipio de Ituango”, que en todo caso deberá ser un mínimo de US$
1.000.000,00 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América). En relación con la indemnización por concepto
del lucro cesante de Carlos Fernando Jaramillo y su familia, los representantes
solicitaron que la Corte fije un monto en equidad “que como mínimo sea de US[$]
300.000 [trescientos mil] dólares de los Estados Unidos de América”.
Alternativamente, solicitaron a la Corte que ordene “que el Estado disponga la
adquisición de las tierras pertenecientes a la familia Jaramillo Correa en el
municipio de Ituango, con destino a programas ambientales o para desplazados.
Para ello se dispondrá de negociadores determinados por las víctimas y se respetará el valor
comercial de los inmuebles antes de ocurrir los hechos que determinaron su
desvalorización por el incumplimiento de las obligaciones por parte del
Estado”. En caso “[d]e no llegarse a un acuerdo al respecto, [solicitaron que
se disponga] la entrega de tierras aptas para la ganadería y el cultivo en otra
región del Departamento o del país que las víctimas dispongan, en una extensión
igual a la que poseían en el municipio de Ituango”.
215. El
Estado señaló que “reconocerá las indemnizaciones que por el daño emergente y
lucro cesante decrete el […] Tribunal”. Dado que el Consejo de Estado aprobó
una conciliación con algunos de los familiares de Jesús María Valle Jaramillo
en este caso, el Estado solicitó que “al momento de otorgar la reparación por
los daños materiales e inmateriales respecto a Jesús María Valle Jaramillo,
Nelly Valle Jaramillo y su núcleo familiar directo sean consideradas
suficientes las indemnizaciones acordadas y pagadas [según el acuerdo de
conciliación celebrado entre el Estado y la señora Nelly Valle Jamillo y sus
nexo causal con los hechos del
caso”. Caso Bámaca Velásquez Vs.
Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie
C No. 91, párr. 43; Caso Bayarri, supra nota
13, párr. 127, y Caso Castañeda Gutman
Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, pie de página 74.
familiares y los familiares de Jesús María Valle Jaramillo
el 26 de abril de 2007] y se reconozca el importante avance en materia de
reparaciones con el ánimo de ajustarse a los lineamientos jurisprudenciales del
sistema interamericano”[144]. Asimismo, el Estado
solicitó que al momento de la liquidación de las reparaciones ordenadas por la
Corte, éste pueda “descontar a cada familiar la cantidad que le haya otorgado a
nivel interno en los procesos contencioso administrativos”. En relación con los
presuntos perjuicios causados al señor Carlos Fernando Jaramillo y su núcleo
familiar por la alegada pérdida de bienes y propiedades, el Estado argumentó
que “(i) no existe un nexo causal entre los hechos del caso y los perjuicios
reclamados; (ii) de manera subsidiaria y de considerarse probado el perjuicio,
a la luz de la jurisprudencia de la […] Corte no es de recibo la mencionada
solicitud, por pretender que se repare la violación del artículo 21 que no está
en discusión [en el presente] caso y (iii) de considerarse probado el
perjuicio, […] solicit[ó] a la […] Corte ordenar la indemnización únicamente
respecto del daño debidamente probado, teniendo en cuenta que nadie deberá
enriquecerse con las reparaciones otorgadas por esta Corporación”.
216. Respecto
del lucro cesante correspondiente al señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, el
Tribunal observa que al momento de los hechos éste “trabajaba con un amigo en
un depósito de madera en la ciudad de Medellín”[145]
y, según se señaló en el capítulo VII de la presente Sentencia, se vio forzado
a refugiarse debido a los hechos del presente caso. Con base en lo anterior, el Tribunal fija en
equidad, como lo ha hecho en otros casos[146],
la suma de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América)
por concepto de pérdida de ingresos del señor Carlos Fernando Jaramillo
Correa. Dicha cantidad deberá ser
entregada directamente al señor Carlos Fernando Jaramillo Correa dentro del
plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.
217. Con
relación al supuesto daño emergente ocasionado a Carlos Fernando Jaramillo y a
su familia por la pérdida de bienes y propiedades en razón de su salida de
Colombia como refugiado, la Corte observa que en su declaración ante esta
Corte, Carlos Fernando Jaramillo expresó que dicha supuesta afectación inició
con motivo de su alegado desplazamiento forzado previo a los hechos del
presente caso. Al respecto, Carlos
Fernando Jaramillo declaró que siguió pendiente de la producción y la
administración de sus fincas “hasta principio del año 97, porque con [la
llegada de un] grupo paramilitar [a] la cabecera municipal de Ituango […] las
cosas se pusieron de otro tamaño [y] el único que iba [a poder administrar] la
finca [era su] papá, [quien] era el único que iba a Ituango”. Asimismo, declaró que para la fecha de los
hechos en 1998 se encontraba trabajando en Medellín[147].
De igual manera, el señor Saúl Jaramillo Giraldo declaró que en “1996 […]
Carlos Fernando [tuvo que salir de Ituango] por amenazas [de los paramilitares]”[148].
218. De
lo anterior se desprende que los bienes y propiedades de la familia del señor
Carlos Fernando Jaramillo Correa en el municipio de Ituango se encontraban bajo
la administración de su padre con anterioridad a los hechos del presente caso y
que el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa alegadamente se habría desplazado
de Ituango desde 1996 por motivo de la situación de inseguridad existente en
razón de la presencia paramilitar en dicho municipio. Por lo tanto, la Corte considera que no se ha
comprobado el nexo causal entre la supuesta pérdida de tales bienes y
propiedades y los hechos del presente caso.
Consecuentemente, el Tribunal no ordenará al Estado el pago de una
indemnización por concepto de daño emergente en relación con tales supuestos
hechos.
B.2) Daño inmaterial
219. La
Corte determinará el daño inmaterial conforme a los lineamientos establecidos
en su jurisprudencia[149].
220. La
Comisión solicitó a la Corte que “fije en equidad el monto de la compensación”
por concepto de daños inmateriales. Al respecto, la Comisión “observ[ó] que
varios familiares de la víctima fallecida, y el [señor] Carlos Fernando
Jaramillo Correa, víctima sobreviviente, no se han beneficiado” del acuerdo de
conciliación realizado en sede contencioso administrativa en el ámbito interno,
y que “los pagos ofrecidos no se han realizado en su totalidad”.
Adicionalmente, consideró que “el Tribunal podrá estimar si los montos que
efectivamente se hayan pagado en virtud de la conciliación extrajudicial […]
deben ser deducidos de los que ordene en su sentencia”.
221. Por
su parte, los representantes señalaron que “excepto [por] la señora Ligia Valle
y los herederos del señor Octavio Valle, los demás familiares de Jesús María
[Valle Jaramillo] se han declarado conformes con el acuerdo conciliatorio
realizado por el Estado”. Por lo tanto,
los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado el pago de US$
300.000,00 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) tanto a
la señora Ligia Valle Jaramillo como al señor Octavio Valle Jaramillo,
equivalente a lo recibido por cada una de sus hermanas Luzmila, Nelly y María
Magdalena Valle Jaramillo en razón del acuerdo conciliatorio por concepto de
daño material e inmaterial. En lo que respecta a Carlos Fernando Jaramillo y su
familia, los representantes solicitaron que la Corte “fije como mínimo la suma
de US[$] 50.000 [(cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América)] para
cada uno de ellos”. Asimismo, alegaron que “[l]os otros miembros de la familia
Jaramillo Correa, quienes se han visto obligados a desplazarse del municipio de
Ituango, pero que residen en Colombia, […] tienen derecho a una indemnización
que fije la Corte en equidad, y que no debe ser inferior a US[$] 20.000 [veinte
mil] dólares de los Estados Unidos de América”.
222. El
Estado señaló que “ante la jurisdicción contenciosa administrativa de Colombia,
se ha realizado una conciliación por los hechos [y] que dentro de tal
conciliación el Estado ha otorgado un rubro por concepto de daño moral” a favor
de algunos familiares de Jesús María Valle Jaramillo. Por lo tanto, solicitó que la Corte “no determine otras
indemnizaciones por perjuicios morales y materiales respecto de Jesús María
Valle Jaramillo, Nelly Valle Jaramillo y sus grupos familiares, en virtud de la
cosa juzga[da] y el agotamiento de recurso interno”. 223. De conformidad con el allanamiento del
Estado y lo señalado en el capítulo VI de la presente Sentencia, la falta de
justicia y el desconocimiento de la verdad en el presente caso ha generado en
las víctimas un profundo dolor, sufrimiento psicológico intenso, angustia e
incertidumbre (supra párr. 102). El señor Carlos Fernando Jaramillo Correa
manifestó durante la audiencia pública ante la Corte: “todos los días de la
vida pienso en regresar [a Colombia] pero veo […] que tengo prácticamente la
patria perdida, que ya no puedo volver.
Nos han destruido tantas cosas y se nos va pasando la vida apenas
sobreviviendo. No hay el ambiente para volver”[150].
224. La
jurisprudencia de este Tribunal ha establecido reiteradamente que una sentencia
declaratoria de una violación de derechos constituye per se una forma de reparación[151].
No obstante, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia en
su perjuicio, la Corte fija en equidad la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta
mil dólares de los Estados Unidos de América) para Carlos Fernando Jaramillo
Correa, por concepto de indemnización por daño inmaterial. El Estado deberá efectuar el pago de este
monto directamente al beneficiario dentro del plazo de un año a partir de la
notificación de la presente Sentencia.
225. Además,
la Corte fija en equidad la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los
Estados Unidos de América) para Gloria Lucía Correa, Carlos Enrique Jaramillo
Correa, María Lucía Jaramillo Correa y Ana Carolina Jaramillo Correa, esposa e
hijos de Carlos Fernando Jaramillo Correa, respectivamente, por concepto de
indemnización por daño inmaterial. El Estado deberá efectuar el pago de estos
montos directamente a los beneficiarios dentro del plazo de un año a partir de
la notificación de la presente Sentencia.
226. Por
último, la Corte fija en equidad la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares
de los Estados Unidos de América) para Jesús Emilio Jaramillo Barrera, Adela
Correa de Jaramillo, Blanca Lucía Jaramillo Correa, Romelia Jaramillo Correa,
Nellyda Jaramillo Correa, José María Jaramillo Correa, Luis Eugenio Jaramillo
Correa, Gloria Elena Jaramillo Correa, Adriana María Jaramillo Correa, Gonzalo
de Jesús Jaramillo Correa, Juan Guillermo Valle Noreña, John Jairo Valle Noreña
y Luz Adriana Valle Noreña, por concepto de indemnización por daño
inmaterial. El Estado deberá efectuar el
pago de estos montos directamente a los beneficiarios dentro del plazo de un
año a partir de la notificación de la presente Sentencia.
C) Medidas de satisfacción y garantías de no
repetición
227. El
Tribunal determinará las medidas de satisfacción que buscan reparar el daño
inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de
alcance o repercusión pública[152]. Para ello, tendrá presente que el Estado se
comprometió a:
a)
“[t]omar todas las medidas para continuar
realizando una investigación imparcial y exhaustiva con el fin de juzgar y
sancionar a todos los responsables materiales e intelectuales”;
b)
“[p]ublicar en un periódico de circulación
nacional […] los hechos probados y la parte resolutiva de la sentencia que la
Corte emitirá en el presente caso, [e igualmente,] divulgar en las entidades
del Estado, en especial en la rama ejecutiva del poder público, la sentencia
que la Corte emitirá en el presente caso”;
c)
realizar “[a]ctos de recuperación de la memoria
histórica de Jesús María Valle Jaramillo en su condición de defensor de
derechos humanos, [lo que incluye]:
1.
llevar a cabo un acto público con presencia de
altas autoridades del Estado para pedir perdón a las víctimas y sus familiares,
resaltando la memoria de Jesús María Valle como defensor de derechos humanos[,
el cual se realizaría] en la Universidad de Antioquia de la que fue egresado y
profesor el señor Jesús María Valle. [Se comprometió, además,] a sufragar los gastos
de viaje para que el señor Carlos Fernando Jaramillo asista a dicho evento y
también […] a garantizar las condiciones de seguridad necesarias para su
asistencia al referido acto;
2.
[elaborar] una placa en memoria de Jesús María
Valle Jaramillo que será fijada en el Palacio de Justicia del Departamento de
Antioquia, [con el] propósito [de] mantener viva [su] memoria […] y prevenir
hechos violatorios como los que determinaron el presente caso, y
3.
crear la Beca “Jesús María Valle Jaramillo”
[para] apoyar a la Unidad de Defensores de Derechos Humanos de la CIDH en su
trabajo por un período de dos (2) años, por una sola vez”;
d)
“[c]ontinuar con la Política de Defensores de
Derechos Humanos, a partir de los programas, medidas y acciones actuales[,
como] una forma de expresión de la garantía de no repetición frente a la
protección de los defensores de Derechos Humanos”;
e)
“[brindar asistencia] médico [p]sicosocial a las
víctimas y sus familiares, en establecimientos nacionales de salud, de
conformidad con la determinación de víctimas que realice la Corte en la
sentencia que se proferirá en el presente caso”;
f)
“[e]n relación con el daño al proyecto de vida y
la alteración a sus condiciones de existencia de Nelly Valle Jaramillo y Carlos
Fernando Jaramillo Correa, […] gestionar, previa concertación con las víctimas,
una beca que se ofrezca en Colombia para un curso y estudio en la rama, oficio
y temática que la[s] víctimas deseen estudiar”, y
g)
“garantizar la seguridad en caso tal que Carlos
Fernando Jaramillo considere su retorno a Colombia de manera permanente [y]
facilitar el proceso de retorno a los lugares de origen a las víctimas”.
228. Además,
“solicit[ó] a la […] Corte que reconozca que [la publicación del acta de
conciliación y el auto aprobatorio de conciliación] constituyó una medida de
satisfacción en el presente caso”, y que considere “las medidas adicionales de
reparación contenidas en la conciliación como un ostensible avance en materia
de reparación integral por parte de la jurisdicción contencioso
administrativa”.
229. La
Corte observa y reconoce que las referidas medidas buscan reparar el daño
causado a las víctimas y sus familiares, conservar viva la memoria de la
víctima fallecida y evitar que hechos como los de este caso se repitan. Además, la Corte nota que el Estado ha
previsto que las medidas que así lo requieran tengan una adecuada difusión, y
que algunos aspectos específicos de la ejecución de las medidas deberán ser
primeramente concertados entre el Estado y los representantes[153].
230. Concretamente,
la Corte toma nota del compromiso estatal referido a la creación de la Beca
“Jesús María Valle Jaramillo” para apoyar a la Unidad de Defensores de Derechos
Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, formulado por el
Estado como un “act[o] de recuperación de la memoria histórica de Jesús María
Valle Jaramillo en su condición de defensor de derechos humanos.” Asimismo,
este Tribunal toma nota del compromiso respecto a la “Política de Defensores de
Derechos Humanos”, que el Estado presentó como “una forma de expresión de la
garantía de no repetición frente a la protección de los defensores de Derechos
Humanos.”
231. La
Corte acepta y ordena las medidas de satisfacción y garantías de no repetición
ofrecidas por el Estado en los acápites a), b), c.1), c.2), e), f) y g) del
párrafo 227, con las precisiones señaladas en los párrafos 232 a 234 y 238 de
la presente Sentencia, debido a que constituyen un medio para reparar
adecuadamente las consecuencias de las violaciones declaradas en el presente
Fallo, son acordes a la jurisprudencia de este Tribunal y representan un aporte
positivo por parte de Colombia en el cumplimiento de la obligación de reparar,
de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención. En consecuencia, el
Estado debe cumplir con las medidas señaladas en el párrafo 227.c.1), 227.c.2),
227.f) y 227.g) en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de
la presente Sentencia; con las medidas señaladas en el párrafo 227.b) y 227.e),
en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente
Fallo, y con la obligación señalada en el párrafo 227.a), en un plazo
razonable.
232. La
Corte recuerda que en cumplimiento de su obligación de investigar y, en su
caso, sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos
los obstáculos, de facto y de jure,
que impidan la debida investigación de los hechos, y utilizar todos los medios
disponibles para hacer expedita dicha investigación y los procedimientos
respectivos, a fin de evitar la repetición de hechos tan graves como los
presentes.
233. Al
mismo tiempo, teniendo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal[154], el Estado debe asegurar
que los familiares de las víctimas tengan pleno acceso y capacidad de actuar en
todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de manera
que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas,
formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses. La ley interna
debe organizar el proceso respectivo de conformidad con la Convención Americana
y esta Sentencia. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a
la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de
una justa reparación. Adicionalmente, el resultado del proceso deberá ser públicamente
divulgado para que la sociedad colombiana pueda conocer la determinación
judicial de los hechos y sus responsables en el presente caso[155].
234. Asimismo,
como lo ha dispuesto este Tribunal en otros casos[156],
en cuanto a la publicación señalada en el párrafo 227, la Corte considera
pertinente ordenar que la misma se haga en el Diario Oficial y en otro diario
de amplia circulación nacional, por una sola vez, y que comprenda los párrafos
2 a 4, 6, 29, 47, 70 a 78, 80 a 97, 104 a 107, 109, 110, 115, 122, 125 a 128,
130, 132, 140 a 144, 147, 160, 161, 165 a 170, 176 a 180, 184, 190, 191, 196,
197 y 200 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página
correspondientes y con los títulos de los capítulos respectivos, así como la
parte resolutiva de la misma.
235. El
Tribunal reconoce y valora positivamente como una medida de satisfacción que el
Estado haya publicado el informe de fondo 75/06 emitido por la Comisión
Interamericana en el presente caso, así como el acta de conciliación y el auto
aprobatorio de la conciliación en el Boletín No. 16 del Consejo del Estado[157].
236. En
relación con los actos de recuperación de la memoria histórica de Jesús María
Valle Jaramillo señalados en el párrafo 227, la Corte valora y aprecia el
reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado
en su escrito de contestación de la demanda y durante la audiencia pública
celebrada el 6 y 7 de febrero de 2008 en relación con el presente caso (supra párrs. 20 a 25).
237. Los
representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado “fijar una cátedra
permanente de derechos humanos para las facultades de derecho con [el] nombre
[de Jesús María Valle Jaramillo]”, con el propósito de “recuperar [su]
memoria”. Al respecto, tal y como lo ha hecho en otras ocasiones[158], la Corte considera
pertinente instar al Estado a que realice sus mejores esfuerzos para la
creación de una materia o curso sobre derechos humanos que, como medida de
satisfacción, permita honrar la memoria del defensor de derechos humanos.
238. Respecto
de la atención médica y psicológica señalada en el párrafo 227, el Tribunal
estima necesario disponer que el Estado brinde dicha atención gratuitamente y
de forma inmediata, adecuada y efectiva a través de sus instituciones de salud
especializadas. El tratamiento
psicológico y psiquiátrico debe ser brindado por personal e instituciones
especializadas en la atención de los trastornos y enfermedades que presentan
tales personas, como consecuencia de los hechos del caso. Dicho tratamiento
médico y psicológico debe ser prestado a partir de la notificación de la
presente Sentencia y por el tiempo que sea necesario, así como debe incluir el
suministro de los medicamentos que se requieran, y debe tomar en consideración
los padecimientos de cada uno de ellos relacionados con los hechos del presente
caso, después de una evaluación individual[159].
239. La
Corte observa que la Comisión y los representantes solicitaron medidas de
reparación adicionales que tienen como objetivo crear conciencia acerca de los
riesgos que enfrentan los defensores de derechos humanos, con el propósito de
evitar que hechos como los del presente caso se repitan. Sin embargo, el Tribunal considera que las
medidas de reparación ya ordenadas (supra
párrs. 231 a 234 y 238) contribuyen en gran medida a lograr dicho
propósito, por lo que no estima necesario ordenar medidas adicionales en el
contexto del presente caso[160].
D) Costas y gastos
240. La
Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “el pago de las costas y
gastos debidamente probados por [los representantes], tomando en consideración
las especiales características del presente caso”.
241. Los
representantes alegaron que las sumas de las costas y gastos en los que han
incurrido para adelantar el presente caso a nivel interno y ante la Comisión
ascienden a US$ 11.681,84 (once mil seiscientos ochenta y un dólares con
ochenta y cuatro centavos de los
Estados Unidos de América) por el Grupo Interdisciplinario
por los Derechos Humanos y US$ 4.382,76
(cuatro mil trescientos ochenta y dos dólares con setenta y seis centavos de
los Estados Unidos de América) por la Comisión Colombiana de Juristas. Además,
los representantes alegaron que han incurrido en US$ 33.805,00 (treinta y tres
mil ochocientos cinco dólares de los Estados Unidos de América) por gastos de
producción de prueba ante la Corte, lo que incluye el traslado de testigos,
abogados y peritos entre Colombia y Costa Rica. Además, sugirieron por concepto
de honorarios la fijación de los valores establecidos para los procesos
contencioso administrativos por la Corporación Colegio Nacional de
Abogados.
242. Por
su parte, el Estado se comprometió a pagar las costas y gastos legales y alegó
que los gastos incurridos por los representantes deberán ser subsumidos en las
costas que el Tribunal decrete.
243. Como
ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos
están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo
63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las
víctimas, sus familiares o sus representantes con el fin de obtener justicia,
tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser
compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada
mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al
Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos
generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los
generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta
las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción
internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede
ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los
gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable[161].
244. El
Tribunal observa que el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos y la
Comisión Colombiana de Juristas remitieron certificaciones expedidas por los
contadores de ambas organizaciones indicando los gastos supuestamente
incurridos para adelantar el caso a nivel interno y ante la Comisión. Asimismo,
respecto de los gastos de producción de prueba ante este Tribunal, los
representantes proporcionaron lo que denominaron un “presupuesto de gastos”.[162] La Corte considera que los
documentos aportados por los representantes no son los comprobantes idóneos
para determinar el monto de los gastos incurridos[163]. No obstante, el Tribunal puede constatar que
los representantes incurrieron en gastos relacionados con la tramitación del
presente caso ante el mismo, incluyendo el trasladado de abogados, testigos y
peritos desde Colombia hasta su sede en San José de Costa Rica.
Consecuentemente, la Corte determina, en equidad, que el Estado debe entregar
la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de
América) a Nelly Valle Jaramillo por concepto de costas y gastos. Este monto incluye los gastos futuros
en que puedan incurrir las víctimas a nivel interno o durante la supervisión
del cumplimiento de esta Sentencia. Dicha cantidad deberá ser entregada dentro
del plazo de un año a partir de la notificación del presente Fallo. La señora
Nelly Valle Jaramillo entregará, a su vez, la cantidad que estime adecuada a
quienes fueron sus representantes en el proceso ante el Sistema Interamericano,
conforme a la asistencia que le hayan brindado.
E) Modalidad de cumplimiento de los pagos
ordenados
245. El
pago de las indemnizaciones y el reembolso de costas y gastos serán hechos
directamente a las víctimas. En caso de que alguna de esas personas hubiera
fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la indemnización respectiva,
ésta se entregará a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable[164].
246. El
Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en moneda nacional colombiana.
247. Si
por causas atribuibles a los beneficiarios de los pagos no fuese posible que
éstos los reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos
a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una
institución financiera colombiana, en dólares estadounidenses y en las
condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la
práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada,
las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
248. Las
cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como
reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a los beneficiarios en
forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones
derivadas de eventuales cargas fiscales.
249. En
caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.
250. Conforme
a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus
atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana,
de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará
por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto
en el presente fallo. 251. Dentro del
plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el
Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para
cumplirla.
XIV
PUNTOS RESOLUTIVOS
252. Por tanto,
LA CORTE
DECLARA,
Por unanimidad, que:
1.
Acepta el reconocimiento parcial de
responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los
párrafos 20, 35 y 38 de esta Sentencia, y manifiesta que existió violación de
los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida,
reconocidos en los artículos 7.1, 5.1 y 4.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, respectivamente, en relación con la obligación general de
garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del defensor
de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo, en los términos de los
párrafos 105 y 106 de la presente Sentencia.
2.
Acepta el reconocimiento parcial de
responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los
párrafos 20, 35 y 38 de esta Sentencia, y manifiesta que existió violación de
los derechos a la libertad personal y a la integridad personal, reconocidos en
los artículos 7.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
respectivamente, en relación con la obligación general de garantía contemplada
en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Nelly Valle Jaramillo
y del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa, en los términos del párrafo 110
de la presente Sentencia.
3.
Acepta el reconocimiento parcial de
responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los
párrafos 20, 35 y 38 de esta Sentencia, y manifiesta que existió violación del
derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación
general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de
María Leticia Valle Jaramillo, Ligia Valle Jaramillo, Luzmila Valle Jaramillo,
Magdalena Valle Jaramillo, Romelia Valle Jaramillo, Marina Valle Jaramillo,
Darío Valle Jaramillo, Octavio Valle Jaramillo, Alfonso Montoya Restrepo, Luis
Fernando Montoya Valle, Gloria Lucía Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa,
María Lucía Jaramillo Correa, Ana Carolina Jaramillo Correa, Jesús Emilio
Jaramillo Barrera, Adela Correa de Jaramillo, Blanca Lucía Jaramillo Correa,
Romelia Jaramillo Correa, Nellyda Jaramillo Correa, José María Jaramillo
Correa, Luis Eugenio Jaramillo Correa, Gloria Elena Jaramillo Correa y Adriana
María Jaramillo Correa, en los términos del párrafo 115 de la presente
Sentencia.
4.
Acepta el reconocimiento de responsabilidad
internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 20, 35 y
38 de esta Sentencia, y manifiesta que existió violación del derecho de
circulación, reconocido en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con la obligación general de garantía contemplada
en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Carlos Fernando Jaramillo
Correa, su cónyuge Gloria Lucía Correa, su hijo Carlos Enrique Jaramillo Correa
y sus hijas, María Lucía Jaramillo Correa y Ana Carolina Jaramillo Correa, en
los términos del párrafo 144 de la presente Sentencia.
5.
Acepta el reconocimiento parcial de
responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los
párrafos 20 y 38 de esta Sentencia, y manifiesta que existió violación de los
derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en
los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
respectivamente, en relación con la obligación general de garantía contemplada
en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Nelly Valle Jaramillo, Alfonso
Montoya Restrepo, Luis Fernando Montoya Valle, Carlos Fernando Jaramillo
Correa, Gloria Lucía Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, María Lucía
Jaramillo Correa, Ana Carolina Jaramillo Correa, Jesús Emilio Jaramillo
Barrera, Adela Correa de Jaramillo, Blanca Lucía Jaramillo Correa, Romelia
Jaramillo Correa, Nellyda Jaramillo Correa, José María Jaramillo Correa, Luis
Eugenio Jaramillo Correa, Gloria Elena Jaramillo Correa, Adriana María
Jaramillo Correa, María Leticia Valle Jaramillo, Ligia Valle Jaramillo, Luzmila
Valle Jaramillo, Magdalena Valle Jaramillo, Romelia Valle Jaramillo, Marina Valle
Jaramillo, Darío Valle Jaramillo y Octavio Valle Jaramillo, en los términos de
los párrafos 168 a 170 de la presente Sentencia.
6.
El Estado violó el derecho a la integridad
personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Blanca Inés Valle Jaramillo, Gonzalo
de Jesús Jaramillo Correa, Juan
Guillermo Valle Noreña, John Jairo Valle Noreña y Luz Adriana Valle Noreña, en
los términos de los párrafos 122, 126, 127 y 130 de la presente Sentencia.
7.
No se ha comprobado en el presente caso la
violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación
general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de
las siguientes personas: Mauricio Alberto Herrera Valle, Claudia Helena Herrera
Valle, Liliana María Herrera Valle, Berta Lucía Valle Noreña, Adriana María
Londoño Del Valle, Ana María Valle Villegas, Andrés Felipe Valle Villegas,
Claudia María García Valle, Diana Patricia García Valle, Francisco Javier
García Valle, Franklin Henao Valle, Fredy Henao Valle, Jairo Alberto Londoño
Del Valle, Jeannette Henao Valle, John Alberto Henao Valle, Juliana Patricia
Londoño Del Valle, María Victoria García Valle y Marta Luz García Valle
(familiares de Jesús María Valle Jaramillo); y de Alejandro Jaramillo Mejía,
Ana Catalina Hoyos Jaramillo, Andrés Felipe Ochoa Jaramillo, César Augusto
Jaramillo Gutiérrez, Diego Alejandro Ochoa Jaramillo, Gabriela Gómez Jaramillo,
Jorge Mario Jaramillo Gutiérrez, José Miguel Jaramillo Gutiérrez , Juan Camilo
Jaramillo Gutiérrez, Juan Gonzalo Jaramillo Mejía, Juliana Jaramillo Tobón,
Luis Jairo Jaramillo Gutiérrez, Luisa María Gómez Jaramillo, María Isabel
Jaramillo Mejía, Oscar Fernando Hoyos Jaramillo, Luis Santiago Jaramillo Tobón
y Victoria Alejandra Gómez Jaramillo (familiares de Carlos Fernando Jaramillo
Correa), en los términos de los párrafos 125, 128 y 132 de la presente
Sentencia.
8.
No se ha comprobado en el presente caso la
violación del derecho a la protección de la honra y de la dignidad, reconocido
en el artículo 11.1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en los términos de los párrafos 176 a 180 de la presente Sentencia.
9.
No se ha comprobado en el presente caso la
violación del derecho a la protección de la familia, reconocido en el artículo
17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos del
párrafo 184 de la presente Sentencia.
10.
No corresponde pronunciarse acerca de la alegada
violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad de
pensamiento y de expresión y a la libertad de asociación, reconocidos en los
artículos 5, 13 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
respectivamente, en perjuicio de los defensores y las defensoras de derechos
humanos, al no ser estos presuntas víctimas en el presente caso, en los
términos de los párrafos 188 a 191 de la presente Sentencia.
11.
No se ha comprobado en el presente caso la
violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, reconocido
en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los
términos de los párrafos 196 y 197 de la presente Sentencia.
Y DISPONE,
Por unanimidad, que:
12.
Esta Sentencia constituye, per se, una forma de reparación.
13.
El Estado debe realizar los pagos de las
cantidades establecidas en la presente Sentencia por concepto de daño material,
daño inmaterial y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año,
contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los
párrafos 207, 210, 216, 224 a 226 y 244 del mismo
14.
El Estado debe investigar los hechos que
generaron las violaciones del presente caso, en los términos de los párrafos
231, 232 y 233 de la presente Sentencia.
15.
El Estado debe publicar en el Diario Oficial y
en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez los párrafos 2
a 4, 6, 29, 47, 70 a 78, 80 a 97, 104 a 107, 109, 110, 115, 122, 125 a 128,
130, 132, 140 a 144, 147, 160, 161, 165 a 170, 176 a 180, 184, 190, 191, 196,
197 y 200 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página
correspondientes y con los títulos de los capítulos respectivos, así como la
parte resolutiva de la misma, en el plazo de un año, contado a partir de la
notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 227, 231 y 234
del mismo.
16.
El Estado debe realizar un acto público de
reconocimiento de su responsabilidad internacional en la Universidad de
Antioquia en relación con las violaciones declaradas en este caso, en el plazo
de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los
términos de los párrafos 227 y 231 del mismo.
17.
El Estado debe colocar una placa en memoria de
Jesús María Valle Jaramillo en el Palacio de Justicia del Departamento de
Antioquia, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del
presente Fallo, en los términos de los párrafos 227 y 231 del mismo.
18.
El Estado debe brindar gratuitamente y de forma
inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el
tratamiento psicológico y psiquiátrico requerido por las víctimas, en los
términos de los párrafos 227, 231 y 238 del presente Fallo.
19.
El Estado debe otorgar a Nelly Valle Jaramillo y
Carlos Fernando Jaramillo Correa, en el plazo de un año, contado a partir de la
notificación del presente Fallo, una beca para realizar estudios o capacitarse
en un oficio, en los términos establecidos en los párrafos 227 y 231 de esta
Sentencia.
20.
El Estado debe garantizar la seguridad en caso
que Carlos Fernando Jaramillo Correa considere su retorno a Colombia, en los
términos establecidos en los párrafos 227 y 231 de esta Sentencia.
El Juez Sergio García Ramírez hizo conocer a la Corte su
Voto Concurrente, el cual acompaña esta Sentencia.
Redactada en español e inglés, haciendo fe del texto en
español, en San José, Costa Rica, el 27 de noviembre de 2008.
Cecilia Medina Quiroga
Presidenta
Diego
García-Sayán Sergio García Ramírez
Manuel E. Ventura
Robles Leonardo A. Franco
Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Cecilia Medina Quiroga
Presidenta
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCÍA
RAMÍREZ
A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
SOBRE
EL CASO VALLE JARAMILLO Y OTROS
DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2008
1.
En la sentencia correspondiente al caso Valle Jaramillo y otros (Colombia) de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 27 de noviembre de 2008, el
Tribunal ha avanzado apreciablemente en la formulación de criterios sobre temas
relevantes del enjuiciamiento penal, contemplado desde la perspectiva de los
derechos humanos, que anteriormente abordó en forma restringida y que ahora
analiza con mayor detalle y profundidad. Conciernen, sobre todo, a dos
cuestiones: a) caracterización del denominado “plazo razonable” para la
conclusión del proceso o la definición de ciertas situaciones que interesan a
éste, tema frecuentemente planteado ante la Corte Interamericana a propósito de
las demoras que ocurren en los procedimientos internos; y b) papel de la víctima
en el procedimiento penal ordinario, tema destacado si se considera que las
violaciones cometidas traerán consigo el despliegue del deber de justicia a
cargo del Estado, lo cual plantea un nuevo escenario al que acuden hechos y
derechos que interesan sobremanera a las víctimas de las transgresiones
cometidas.
I. Plazo razonable
2.
Con respecto al plazo razonable, la Corte
Interamericana había seguido hasta hoy el criterio adoptado por la Corte Europea
de Derechos Humanos, que desde luego suministra una útil referencia sobre los
puntos a considerar sobre la razonabilidad del plazo invocado en el marco del
debido proceso legal. En torno a esta cuestión, ambos tribunales se remiten a
tres datos relevantes: complejidad del asunto sujeto a juicio, actividad del
órgano de conocimiento y conducta procesal del litigante, esto es, un elemento
concerniente al carácter mismo de los hechos sujetos a conocimiento y del
proceso en el que éste se realiza; y dos elementos atinentes al desempeño de
sujetos procesales (o, más ampliamente, de sujetos que intervienen en el
procedimiento, puesto que aquí pudieran venir al caso actuaciones u omisiones
de la policía o del Ministerio Público, no sólo del tribunal). Me ocupé de
estos extremos en diversos votos concurrentes y razonados a propósito de
sentencias dictadas por la Corte Interamericana, en los términos que cito a
continuación.
3.
La Corte Interamericana no suele aportar
caracterizaciones propias acerca de esos datos determinantes para ponderar la
razonabilidad del plazo observado. En mi voto en el caso López Álvarez (Honduras), que concluyó con sentencia del 1 de
febrero de 2006, ensayé una descripción de aquéllos en los términos que en
seguida menciono. Por lo que toca a la complejidad del asunto, la Corte que
verifica la compatibilidad entre la conducta del Estado y las disposiciones de
la Convención --es decir, el órgano que practica el “control de
convencionalidad”-- debe explorar las circunstancias de jure y de facto del
caso. Es posible que el análisis jurídico sea relativamente sencillo, una vez
establecidos los hechos acerca de los cuales se ha producido el litigio, pero
éstos pueden ser extraordinariamente complejos y hallarse sujetos a pruebas
difíciles, necesariamente prolongadas o de complicada, costosa, azarosa o
tardía recaudación. También puede suceder lo contrario: relativa claridad y
sencillez de los hechos, en contraste con problemas severos en la apreciación
jurídica o en la calificación de aquéllos: pareceres encontrados,
jurisprudencia cambiante, legislación incierta, razones atendibles en sentidos
diferentes o discrepantes.
4.
También parece preciso, en el análisis de esta
misma materia, considerar el número de relaciones que concurren en el litigio.
A menudo no se trata de una sola, sino de múltiples relaciones que acuden a la
controversia y que es preciso explorar, desentrañar. Igualmente es menester
tomar en cuenta el número de participantes en las relaciones materiales y en la
tramitación procesal, con sus respectivas posiciones, sus derechos, sus
intereses llevados a juicio, sus razonamientos y expectativas. Y habrá que
atender a las condiciones en las que se analiza la causa, que pueden hallarse
bajo presión de contingencias de diverso género, desde naturales hasta
sociales.
5.
La conducta procesal del interesado puede ser
determinante de la pronta o demorada atención del conflicto. Me refiero a la
actividad en el procedimiento, y en este sentido, a una actividad procesal,
pero también habría que considerar la actividad --o mejor todavía, la conducta:
activa u omisiva-- en otros campos, si trasciende al proceso o influye en éste.
Puede suceder que el individuo, en aras de defender sus derechos, haga uso de
un amplio conjunto de instrumentos y oportunidades que la ley pone a su
disposición, bajo forma de recursos o de otras figuras, que alejan el momento
de la resolución de fondo. Es preciso estar en guardia frente a la pretensión
de que el individuo prescinda de actos de defensa en bien de la celeridad o
conforme a criterios de supuesta racionalidad, a juicio de observadores
distantes o comprometidos. El tribunal habrá de distinguir con prudencia entre
las acciones y las omisiones del litigante que tienen como objetivo la defensa
--bien o mal informada-- y aquellas otras que sólo sirven a la demora. Por
supuesto, no se trata de trasladar al inculpado que se defiende la
responsabilidad por las demoras en el enjuiciamiento y, en consecuencia, por la
violación del plazo razonable que le agravia.
6.
En cuanto al comportamiento del tribunal --pero
sería mejor hablar, genéricamente, del comportamiento de las autoridades,
porque no sólo aquél opera en nombre del Estado--, es necesario deslindar entre
la actividad ejercida con reflexión y cautela justificables, y la desempeñada
con excesiva parsimonia, exasperante lentitud y exceso ritual. ¿Cuáles son el
posible desempeño y el rendimiento de un tribunal (o, más ampliamente, de una
autoridad) aplicado seriamente a la solución de los conflictos que se le someten,
y el de uno que distrae su energía mientras los justiciables aguardan
pronunciamientos que no llegan?
7.
En este campo vienen a cuentas la insuficiencia
de los tribunales, la complejidad del régimen procedimental envejecido, la
abrumadora carga de trabajo, incluso con respecto a tribunales que realizan un
serio esfuerzo de productividad. Es necesario conocer estos datos de la
realidad, pero ninguno de ellos debiera gravitar sobre los derechos del
individuo y ponerse en la cuenta desfavorable de éste. El exceso de trabajo no
puede justificar la inobservancia del plazo razonable, que no es una ecuación
nacional entre volumen de litigios y número de tribunales, sino una referencia
individual para el caso concreto. Todas aquellas carencias se traducen en obstáculos,
desde severos hasta irremontables, para el acceso a la justicia. ¿Dejará de ser
violatoria de derechos la imposibilidad de acceder a la justicia porque los
tribunales se hallan saturados de asuntos o menudean los asuetos judiciales?
8.
Ahora bien, en ese mismo voto correspondiente al
caso López Álvarez --y en otros que adelante mencionaré-- manifesté que resultaba conveniente ampliar
el análisis del plazo razonable y estudiar la posibilidad de incorporar en este
concepto --para apreciar la observancia
o la inobservancia del debido proceso--
otros elementos dignos de análisis. En el referido voto sostuve: “Parece
posible que la complejidad del tema que motiva el procedimiento, la conducta
del interesado --en la especie, el inculpado-- y la actuación de la autoridad
no basten para proveer una conclusión convincente sobre la indebida demora, que
vulnera o pone en grave peligro el bien jurídico del sujeto. De ahí la
pertinencia, a mi juicio, de explorar otros elementos que complementen, no
sustituyan, a aquéllos para la determinación de un hecho --la violación del
plazo razonable-- acerca del cual no existen acotaciones cuantitativas
universalmente aplicables”.
9.
Entonces me referí “como posible cuarto elemento
a considerar para la estimación del plazo razonable, a lo que denominé ‘afectación actual que el procedimiento
implica para los derechos y deberes --es decir, la situación jurídica-- del
individuo’. Es posible que aquél incida de manera poco relevante sobre esa
situación; si no es así, es decir, si la incidencia crece, hasta ser intensa,
resultará necesario, en bien de la justicia y la seguridad seriamente
comprometidas, que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que en
breve tiempo –‘plazo razonable’-- se resuelva la situación del sujeto, que ha
comenzado a gravitar severamente sobre la vida de éste. La afectación debe ser
actual, no meramente posible o probable, eventual o remota”.
10.
Añadí: “Me percato de que estos conceptos no
tienen la precisión que se quisiera, como tampoco la tienen los otros aportados
para el análisis de la razonabilidad del plazo: complejidad del asunto,
comportamiento del interesado, conducta del juzgador. Ciertamente se trata de
datos sujetos a examen razonado; referencias que han de valorarse en conjunto,
dentro de determinada circunstancia, que no es la misma para todos los casos.
De ese conjunto se desprenderá la razonabilidad del plazo y en él se apoyará la
apreciación del Tribunal, por fuerza casuística, sobre el exceso en que se ha
incurrido y la violación que se ha cometido”.
11.
Volví a ocuparme en este tema en mis votos para
las sentencias en los casos Sawhoyamaxa (Paraguay),
del 29 de marzo, y Masacres de Ituango (Colombia),
del 1 de julio de 2006. Finalmente, en la sentencia del caso Valle Jaramillo y otros la Corte
Interamericana ha ampliado la
consideración del plazo razonable e incorporado los elementos de apreciación
sugeridos en los votos personales que mencioné. En la base de esta admisión se
halla el convencimiento de que al lado de los factores establecidos por la
jurisprudencia europea y acogidos por la interamericana --o junto con
ellos-- es indispensable apreciar el
daño mayor o menor que causa el curso
--también mayor o menor-- del
tiempo que transcurre en la tramitación y decisión de una controversia o en la
definición de una obligación o de un derecho.
12.
En ocasiones, es irrelevante el tiempo
transcurrido para la ponderación del daño; en otras, es muy lesivo para la
víctima. Por ello, los otros elementos de apreciación de la razonabilidad
--complejidad del asunto y conducta de autoridades y particulares-- deben ponderarse igualmente a la luz del
perjuicio que se está causando a la víctima. El tiempo no corre igual para
todos, ni los elementos considerados tradicionalmente para fijar la
razonabilidad del plazo afectan a todos igualmente. Me percato de que puede
haber flancos débiles en esta argumentación, pero también sostengo que la
inclusión de este nuevo dato contribuye a perfilar mejor y precisar con mayor
hondura el concepto de plazo razonable.
13.
Debo subrayar que no he propuesto relevar los
datos de la doctrina judicial tradicional y concentrar en el daño toda la
eficacia para la medición del plazo razonable. De ninguna manera. Tampoco he
sugerido que la falta de daño apreciable legitime el curso del tiempo,
cualquiera que éste sea, y absuelva al Estado de responsabilidad en el ámbito
del debido proceso. En forma alguna. Sólo he planteado la pertinencia de mirar
los elementos de medición tradicionales también
--sólo también-- desde la óptica
o la perspectiva del daño actual que el curso del tiempo genera a la víctima.
Esto constituye un plus para la
apreciación, que debe asociarse a los otros factores convocados para medir la
razonabilidad del tiempo transcurrido.
14.
Esta idea campea ya en la jurisprudencia de la
Corte Interamericana a partir de la sentencia emitida en el caso Valle Jaramillo y otros. Efectivamente,
ésta enriquece el examen del plazo y afina la decisión que al respecto adopte
el tribunal, cuando dice: “La Corte ha establecido que es preciso tomar en
cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la
complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la
conducta de las autoridades judiciales.
El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de
razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración
del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el
mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de la
controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación
jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más
diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve” (párr.
155). Este avance de la jurisprudencia interamericana abre el camino hacia
nuevas precisiones en un tema importante, que se plantea con creciente
frecuencia. No sobra recordar la elevada presencia de este asunto en los casos
llevados al conocimiento de la Corte Europea de Derechos Humanos.
II. Participación de la víctima en el
enjuiciamiento
15.
En este punto no me refiero a la actividad
procesal de la víctima en el enjuiciamiento internacional por posibles
violaciones de los derechos humanos, sino a la participación de aquélla o de
sus representantes --la legitimación procesal-- en el procedimiento interno de investigación
de hechos violatorios, que conduce a la identificación de los responsables, el
procesamiento respectivo y la sentencia correspondiente. La Corte
Interamericana se ha ocupado con frecuencia de esa legitimación y ha llamado la
atención de los Estados acerca de la pertinencia, ajustada a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, de abrir el cauce para la intervención de la
víctima en el procedimiento doméstico conducente al cumplimento de lo que he
denominado “deber de justicia” --inherente
a la obligación estatal de garantizar el ejercicio de los derechos (artículo
1.1 de la Convención Americana)-, que posee especial relevancia en lo que se
refiere a la justicia penal, aunque ciertamente incluye o puede incluir otros
extremos de la justicia (disciplinaria, administrativa, civil).
16.
Si se examina la jurisprudencia de la Corte en
torno a esta materia, se llegará a la conclusión de que la intervención de la
víctima, invocada por dicho Tribunal, se sustenta en el derecho de acceder a la
justicia y recibir la tutela de ésta
--al amparo del artículo 8.1 del Pacto de San José--, facultad que
corresponde a todas las personas y con mayor razón a quien ha visto vulnerado,
injustamente, un bien jurídico del que es titular o un derecho que le corresponde,
con el fin de que se determine su derecho, así como, en su caso, el deber que
pudiera existir a su cargo. En la intervención procesal (lato sensu) de la víctima
(o sus representantes) se refleja el derecho de ésta a conocer la verdad de lo
sucedido, es decir, las condiciones o características de los hechos violatorios
y de las responsabilidades correspondientes, que son materia de la
investigación interna. Asimismo, se acoge el derecho de la víctima a la
reparación del daño que se le ha causado. En suma, existe un triple sustento de
la intervención de la víctima, hoy expresamente acogido en la sentencia del
caso Valle Jaramillo y otros: “el acceso a la justicia, el conocimiento de
la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación” (párr.
233).
17.
El mismo examen de la jurisprudencia
interamericana acerca de esta cuestión permite observar que el Tribunal ha
entendido que esa participación de la víctima
--en otros términos, el alcance de su legitimación-- ha de ser amplia y ajustarse a la ley interna
y al Derecho internacional. Desde luego, debe existir compatibilidad entre las
estipulaciones domésticas y los lineamientos que fije el Derecho internacional
de los derechos humanos, cuyo cumplimiento ha asumido el Estado a través de una
explícita decisión soberana, en los términos de los artículos 1 y 2 de la
Convención Americana. Se trata, en fin de cuentas, de círculos concéntricos de
protección o datos concurrentes en el establecimiento de un solo marco
procesal.
18.
Ahora bien, nuestra jurisprudencia no había
sido --en mi concepto-- suficientemente precisa sobre el contenido y
las características que debiera poseer la intervención procesal de la víctima.
Ciertamente ésta debe ser amplia, como dije, no insignificante, simbólica,
ineficaz o ilusoria --minimización que
es consecuencia de una versión extremosa de la potestad punitiva del Estado,
proyectada con fuerza excluyente hacia todos los actos del procedimiento--, y
debe sujetarse al ordenamiento interno y a la preceptiva internacional. Alguna
vez se ha entendido --erróneamente, a mi
juicio-- que la sujeción a la normativa
interna supone que ésta puede fijar sin más el alcance de la intervención, lo
que pudiera desembocar en una negativa de intervención eficaz y en un retorno a
la participación simbólica, que implica exclusión real de quien es parte en
sentido material --parte en la relación sustantiva que entraña el delito--,
aunque no necesariamente parte procesal, a título de actor. Esto, llevado a su
máxima expresión, convierte a la víctima en un extraño, o a lo más en un
testigo de su propio caso. Me ocuparé nuevamente de este asunto en otro párrafo
del presente voto.
19.
Era necesario que la jurisprudencia de la Corte
perfilara mejor la participación de la víctima en el procedimiento interno,
aunque no llegase al punto --que
concierne a la regulación doméstica-- de
conferirle el ejercicio de la acción penal, esto es, de reconocerle condición
de parte plena en el proceso, desplazando al Ministerio Público o concurriendo
con él en la función persecutoria que tradicionalmente ha retenido en numerosos
países y para un amplio conjunto de delitos. En la sentencia sobre el caso Valle Jaramillo y otros, que acompaño
con este voto, la Corte avanza en el establecimiento de un perfil razonable y
eficaz de la participación de la víctima, que permite dar curso al derecho que
la jurisprudencia interamericana le ha reconocido desde hace tiempo.
20.
La sentencia de la Corte sobre este litigio
especifica, con suficiente precisión, las actividades que la víctima y sus
representantes (familiares o no) pueden realizar en el procedimiento. Para ello
opta por referirse a cada sector de actividades, en vez de utilizar, como hasta
ahora, expresiones muy generales, que pueden resultar ambiguas y que no
aclaran, como es preciso hacerlo cuando se trata de actuaciones procesales, el
contenido de éstas, el momento en que se presentan, sus posibles consecuencias
(conforme a su naturaleza), etcétera. Se alude a “hacer promociones, recibir informaciones, aportar pruebas, formular
alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses”. Es así que cobra
entidad --y aplicabilidad
práctica-- la muy genérica expresión
empleada por el Tribunal: “pleno acceso y capacidad de actuar”. Existe, desde
luego, un punto de referencia para esas actividades, a las que me referiré en
seguida, que reúne los derechos de la víctima y concurre a ilustrar al
intérprete y al aplicador de la ley sobre el significado de aquéllas y la
finalidad a la que atienden y que debe tomarse en cuenta a la hora de apreciar
su sentido y su pertinencia: acceso a la justicia (en el sentido del artículo
8.1 de la Convención), conocimiento de la verdad y justa indemnización (párr.
233), como antes señalé.
21.
Conforme al citado párrafo 233 de la sentencia,
que fija la orientación básica en esta materia, la víctima --y sus representantes-- pueden hacer planteamientos, promociones, instancias,
es decir, solicitar lo que convenga a la satisfacción de su interés, atraer la
atención jurisdiccional hacia cuestiones que atañen a éste, requerir los
pronunciamientos correspondientes. No debiera confundirse esta facultad con el
ejercicio mismo de la acción penal, aunque tampoco se descarta que este
ejercicio quede en manos de la víctima si así lo dispone la ley nacional,
sustentada en ciertas decisiones internas de política criminal, que repercuten
en el orden procesal.
22.
Asimismo, víctima y representantes pueden
recibir informaciones --no sólo “estar pendientes”, pasivamente, de los
informes que se les quiera ofrecer, sino requerirlos en ejercicio de una
facultad procesal-- sobre aspectos sustantivos y adjetivos acogidos en el
procedimiento en el que actúan. Pueden aportar pruebas: se entiende que
aportarlas con los fines que sustentan su participación, para los que es obvia
la relevancia de cualesquiera evidencias admisibles conducentes a probar hechos
y responsabilidades, ante las diversas autoridades que intervienen en el
procedimiento y cuyas decisiones influyen en el desarrollo y conclusión de
éste. Se hallan facultados para formular alegaciones, es decir, expresar su
posición sobre los hechos y su trascendencia jurídica, que incluye pertinencia
del procesamiento y consecuencias jurídicas del delito --en su caso-- cometido. Y pueden echar mano de medios de
impugnación en lo que concierne a los derechos que esgrimen valer en el procedimiento.
Existe en el mismo párrafo 233 una expresión más amplia, que recoge --“en síntesis”-- el sentido de las
anteriores y mantiene abierto el acceso a otras implicaciones naturales del
desempeño procesal de la víctima: “hacer valer sus intereses”.
23.
El propio párrafo 233 deja en claro otras dos
cuestiones, que revisten gran importancia para la materia que nos ocupa. Por
una parte, el derecho al acceso y la capacidad de actuar de víctimas y
representantes se manifiestan a todo lo largo del procedimiento: “en todas las
etapas e instancias de dichas investigaciones o procesos”. La Corte reconoce y
respeta la organización del sistema persecutorio en los diversos países y sabe
que esta persecución puede hallarse a cargo de autoridades diversas,
desenvolverse en distintas etapas y corresponder a diferentes conceptos. Por
ello no alude solamente a investigación o a proceso, toda vez que no quiere
restringir el amplio derecho de las víctimas, que pudiera tropezar con las
características nacionales --perfectamente válidas-- de los sistemas
persecutorios. Alude, en cambio, a todas las etapas e instancias que pudieran
venir al caso con fines de investigación y procesamiento, lo que naturalmente
abarca desde el inicio de la investigación hasta el agotamiento de la
controversia por el medio conclusivo firme que pudiera contemplar la legislación
nacional.
24.
Por otra parte, también ha cuidado la
sentencia --recogiendo la preocupación a
la que me referí supra-- de que haya claridad en cuanto a la
operación del ordenamiento interno con respecto a los derechos procesales de
las víctimas, deducidos del Derecho internacional de los derechos humanos, que
en este sector, como en muchos otros, ha logrado un notable desarrollo bajo la
divisa pro homine, que no milita
contra la justicia, sino concurre a que la haya. Obviamente, no se ha querido
perder aquí lo que se ha procurado ganar, en bien de los derechos de la
víctima, en el orden internacional.
25.
El párrafo 233 no supone que el Derecho interno
resuelva, en fin de cuentas, si se dará o no se dará acceso a la víctima a las
etapas, instancias, investigaciones y procesos; si aquélla podrá o no podrá
formular planteamientos o promociones, recibir informaciones, aportar pruebas,
ofrecer alegatos y consideraciones de derecho. Este conjunto de posibilidades
confiere contenido a la participación de la víctima, enmarcada por el Derecho
internacional. El ordenamiento interno, que no debe reducir los derechos
fundamentales de la víctima, puede y debe establecer la forma, la vía, los
medios, los tiempos razonables para su ejercicio, sin perder de vista la esencia
de esos derechos y los fines a los que tiende su ejercicio.
Sergio García Ramírez
Sergio García Ramírez
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
[1] Por razones de fuerza
mayor, la Secretaria Adjunta Emilia Segares Rodríguez no participó en la
deliberación de la presente Sentencia.
[2] En el informe de fondo, la
Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los
derechos a la vida, integridad personal, libertad personal y protección
judicial reconocidos en los artículos 4.1, 5, 7, 8.1 y 25 de la Convención
Americana, así como de la obligación genérica de respetar y garantizar los
derechos protegidos en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Jesús
María Valle Jaramillo y sus familiares.
La Comisión también encontró que Colombia era responsable por la
violación de los artículos 5 y 7 de la Convención Americana en perjuicio de
Nelly Valle Jaramillo. Respecto del señor Carlos Fernando Jaramillo, la
Comisión concluyó
[3] Cuando se notificó la
demanda al Estado, la Corte consultó su parecer sobre la designación de un Juez
ad hoc que participara en el presente
caso. El 2 de abril de 2007 el Estado informó que “renuncia[ba] al ejercicio de
su derecho a designar un juez ad hoc”
para conocer este caso.
[4] Resolución emitida por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos el 30 de noviembre de 2007 y nota de
la Secretaría de la Corte Interamericana de 22 de enero de 2008.
[5] Las siguientes personas
estuvieron presentes en la audiencia pública: a) por la Comisión
Interamericana: Víctor Abramovich y Santiago A. Canton, como Delegados, y Juan
Pablo Albán, Karin Mansel y Lilly Ching Soto, como asesores; (b) por los
representantes: María Victoria Fallon Morales, Patricia Fuenmayor Gómez, Luz
Adriana Valle Noreña, John Arturo Cárdenas Mesa y Jael Quiroga Carrillo, del
GIDH, y Gustavo Gallón Giraldo y Luz
Marina Monzón Cifuentes, de la Comisión Colombiana de Juristas, y (c) por el
Estado: Jorge Aníbal Gómez y Pedro Elías Díaz Romero, como Agentes, y Luis
Guillermo Fernández, Embajador de Colombia en Costa Rica; Clara Inés Vargas
Silva, Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del
Ministerio de Relaciones Exteriores; Mónica Barrera Romero, Directora de
Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y Justicia; Alex de
Jesús Salgado, Director Jurídico del Ministerio de Defensa Nacional; Juan
Carlos Gómez Ramírez, Director de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa
Nacional; Francisco Javier Echeverri Lara, Director de la Oficina de Asuntos
Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; Carlos Franco, Director
del Programa de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República; Margarita
Rey, Segundo Secretario de la Misión Permanente de Colombia ante la
Organización de Estados Americanos; Héctor Adolfo Sintura, Asesor de la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República; Paula Lizano Van Der
Latt, Asesora de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores; Isabella Mariño, Asesora
de la Dirección de Derechos Humanos de la Cancillería del Ministerio de
Relaciones Exteriores; María Constanza Alonzo, Asesora de la Dirección de la
Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia; Edith
Claudia Hernández Aguilar, Coordinadora de Defensa ante Organismos
Internacionales del Ministerio de Defensa Nacional; Sonia Uribe, Coordinadora
del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa Nacional; Liliana Romero,
Asesora de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la
Nación;
[6] Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105; Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C
No. 171, párr. 14, y Caso Chaparro
Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 27.
[7] El párrafo 38 de la
demanda señala lo siguiente: “El 10 de julio de 1997 Jesús María Valle denunció
por los medios de comunicación la acción conjunta de tropas adscritas a la IV
Brigada y grupos paramilitares. En respuesta, se le inició un proceso por
calumnias a instancia de miembros del Ejército. El testimonio del señor Carlos
Fernando Jaramillo Correa refiere que, en este contexto, el entonces Gobernador
de Antioquia declaró públicamente que "el doctor Valle pareciera ser
enemigo de las Fuerzas Militares”.
[8] El párrafo 53 de la
demanda señala lo siguiente: “En suma, el 27 de febrero de 1998, Carlos
Fernando Jaramillo, Nelly Valle y Jesús María Valle fueron retenidos por
hombres armados y este último fue muerto en estado de total indefensión. Los
elementos de juicio disponibles indican que el móvil del asesinato fue el de
acallar las denuncias del defensor de derechos humanos Jesús María Valle sobre
los crímenes perpetrados en el Municipio de ltuango por paramilitares en
connivencia con miembros de la Fuerza Pública, hechos que han sido objeto de
una declaratoria de responsabilidad internacional estatal por parte de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”.
[9] El párrafo 56 de la
demanda señala lo siguiente: “Si bien se llamó a las diez personas vinculadas a
rendir indagatoria, tres de ellas (Carlos Castaño Gil y los dos civiles
finalmente condenados por la autoría material del crimen), nunca comparecieron
ante las autoridades ni se hizo efectiva la orden de captura en su contra, con
lo cual la investigación y el juicio se llevó a cabo en ausencia de los
acusados. Al respecto, cabe señalar como ya lo ha hecho la CIDH en el pasado
que en el caso de conocidos líderes de las AUC implicados en procesos por la
comisión de graves crímenes, las órdenes de captura no fueron ejecutadas a
pesar del contacto cotidiano de estas personas con la prensa e incluso, en
ocasiones, con autoridades del propio Estado”.
[10] El párrafo 57 de la
demanda señala lo siguiente: “A la falta de ejecución de las órdenes de
captura, se suma el contexto de amedrentamiento en el cual se desarrolló la
labor investigativa y que llevó a la desvinculación de los Fiscales cuyos
esfuerzos habían derivado a la acusación de los diez civiles inicialmente
implicados. Efectivamente, los Fiscales que instruyeron la primera etapa de la
investigación y vincularon a los acusados, recibieron amenazas de muerte y en
dos casos debieron exiliarse”.
[11] El párrafo 60 de la
demanda señala lo siguiente: “El 21 de enero de 2005 el Fiscal General de la
Nación asignó una de las investigaciones producto de la ruptura procesal a la
Unidad Nacional de Derechos Humanos, sin embargo a la fecha del presente informe
se desconocen los avances de dicha investigación y no se tiene noticias sobre
la vinculación de agentes del Estado a las investigaciones”.
[12] El párrafo 61 de la
demanda señala lo siguiente: “El Estado informó el 26 de enero de 2007, que el
28 de septiembre de 2006, fue detenido [un] ex integrante de las AUC, vinculado
a la investigación junto con [otros dos] ex integrantes de las AUC, sin que
hasta el momento la fiscalía se haya pronunciado sobre la eventual
responsabilidad de estas personas en los hechos”.
[13] El párrafo 62 de la
demanda señala lo siguiente: “En suma, transcurridos casi nueve años desde la
ejecución extrajudicial del defensor de derechos humanos Jesús María Valle
Jaramillo y la retención de Nelly Valle y Carlos Fernando Jaramillo, se ha condenado
a tres civiles, en ausencia, y no existen investigaciones judiciales orientadas
a la determinación de responsabilidad alguna de agentes del Estado”.
[14] Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153; Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de
2008. Serie C No. 187, nota al pie 16, y Caso
Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 228.
[15] Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 25, y Caso Albán Cornejo y otros, supra nota
5, párr. 24.
[16] Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia
de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79; Caso Kimel, supra nota 14, párr. 28, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 31.
[17] Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs.
Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C
No. 76, párr. 50; Caso Bayarri, supra nota
13, párr. 31, y Caso Heliodoro Portugal,
supra nota 13, párr. 64.
[18] Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs.
Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr.
52; Caso Bayarri, supra nota 13,
párr. 31, y Caso Heliodoro Portugal,
supra nota 13, párr. 64.
[19]
Resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 30 de
noviembre de 2007, y nota de la Secretaría de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 22 de enero de 2008, supra
nota 3.
[20] En su comunicación de 10
de enero de 2008 la Comisión Interamericana informó a la Corte que desistía de
la presentación de la declaración jurada de la testigo Magdalena Valle
Jaramillo.
[21]
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs.
Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 35, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 67.
[22] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.
134, párr. 90; Caso de la Masacre de La
Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 64, y Caso de las Masacres de Ituango Vs.
Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 123.
[23] Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párrs. 125.55 a 125.57.
[24] Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7
de marzo de 2005. Serie C No. 122, párrs. 96.1 a 96.3.
[25]
Cfr. Caso de la "Masacre de
Mapiripán", supra nota 21, párr. 96.18 y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 125.23.
[26] Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 21,
párr. 96.19; Caso de la Masacre de Pueblo
Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero
de 2006. Serie C No. 140, párr. 128, y Caso
de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 125.24.
[27] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párrs. 126 y 140 y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 21, párr. 123.
[28] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 113,
y Caso de la Masacre de La Rochela, supra
nota 21, párr. 102.
[29] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 21, párr. 111 y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 113.
[30] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 123.
[31] Cfr. European
Court of Human Rights, Kiliç v. Turkey, Judgment of
28 March 2000, Application No. 22492/93, paras. 62 and 63; Osman v. the United Kingdom, Judgment of 28 October 1998, Reports
of Judgments and Decisions 1998-VIII, paras. 115 and 116.
[32] Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 126, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota
21, párr. 134. 37 Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota
30, párr. 126 y Caso de las Masacres de
Ituango, supra nota 21, párr. 134.
[33] La Corte comparte el
criterio señalado por la Comisión Interamericana en su Informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de
derechos humanos en las Américas, en el sentido de que “toda persona que de
cualquier forma promueva o procure la realización de los derechos humanos y las
libertades fundamentales reconocidos a nivel nacional o internacional, debe ser
considerada como defensora de derechos de humanos”. Por lo tanto, el Tribunal
considera que el concepto de defensor de derechos humanos aplica también a las
funcionarias y funcionarios de entidades tales como defensorías del pueblo y
del ciudadano, personerías, procuradurías, fiscalías especializadas en derechos
humanos, entre otras. Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los
derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124, Doc. 5 rev. 1, 7 de marzo
de 2006.
[34] Sentencia T-590 de la
Corte Constitucional de Colombia de 20 de octubre de 1998 (expediente de anexos
al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo I, fs. 1377-1410).
[35]
Sentencia T-590 de la Corte Constitucional de Colombia, supra nota 39 (fs. 1406 y 1407); declaración rendida en audiencia
pública celebrada el 6 y 7 de febrero de 2008 en la sede de la Corte
Interamericana de
[36] Es importante señalar que
las circulares presidenciales a las que hace referencia la Corte Constitucional
de Colombia eran medidas específicas que había tomado el Estado colombiano para
contrarrestar el riesgo que corrían los defensores y defensoras de derechos
humanos. Cfr. declaración rendida por el perito Rainer Huhle, supra nota 40, quien se refirió a la
existencia de “unas directivas presidenciales dirigidas a todos los
funcionarios públicos [para que se] absten[gan] de descalificar la labor de los
defensores de derechos humanos[, sin embargo,] el problema era que no existía
un mecanismo de control […] si algún funcionario público no acataba esa
directiva […]”.
[37] Sentencia T-590 de la
Corte Constitucional de Colombia, supra nota
39 (f. 1399).
[38] Cfr. Caso de la “Masacre de
Mapiripán”, supra nota 21, párr. 111; Caso
Nogueira de Carvalho y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo.
Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 74, y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie
C No. 152, párr. 108.
[39] Cfr. Caso Del Internado Judicial De Monagas (“La Pica”). Medidas
Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9
de febrero de 2006, considerando decimocuarto; Caso Nogueira de Carvalho y otros, supra nota 46, párr. 74, y Caso de las Personas Privadas de Libertad de
la Penitenciaria “Dr. Sebastião Martins Silveira” en Araraquara, São Paulo. Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2006,
considerando vigésimo cuarto.
[40] Organización de Estados
Americanos, “Defensores de los derechos
humanos en las Américas”: Apoyo a las tareas que desarrollan las personas,
grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de
los derechos humanos en las Américas, AG/Res. 1671 (XXIX-0/99) de 7 de
junio de 1999; AG/Res. 1711 (XXXO/00) de 5 de junio de 2000, y AG/Res. 2412
(XXXVIII-O/08) de 3 de junio de 2008.
[41] Por ejemplo, el artículo
1 de la Declaración sobre el derecho y el
deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger
los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos,
establece que “[t]oda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a
promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en los planos nacional e internacional”. Organización
de las Naciones Unidas, Declaración sobre
el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de
promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales
[42] Declaración rendida en
audiencia pública celebrada el 1 de marzo de 2004 ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos por el señor Carlos Fernando Jaramillo
Correa (expediente de anexos a la demanda, Anexo 3, f. 581).
[43] Si bien en su escrito de
solicitudes y argumentos los representantes hicieron referencia a que en la
época de los hechos varios defensores de derechos humanos fueron víctimas de
presuntas ejecuciones extrajudiciales, tal información fue presentada como
“hechos de contexto” y no forma parte de la demanda presentada por la Comisión.
Por tanto, al tratarse de hechos específicos no relacionados directamente con
el presente caso, la Corte no los puede dar por probados.
[44] En el caso de la
ejecución extrajudicial de un líder sindical como represalia por las
actividades de promoción y protección de derechos humanos que éste realizaba,
la Corte señaló que
el ejercicio
legítimo que hizo el señor Pedro Huilca Tecse del derecho a la libertad de
asociación, en materia sindical, le provocó una represalia fatal, que a su vez
consumó una violación en su perjuicio del artículo 16 de la Convención
Americana. Asimismo, el Tribunal considera que la ejecución del señor Pedro
Huilca Tecse tuvo un efecto amedrentador en los trabajadores del movimiento
sindical peruano y con ello disminuyó la libertad de un grupo determinado de
ejercer ese derecho.
Caso Huilca Tecse Vs.
Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie
C No. 121, párr. 78.
[45] Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otros, supra nota 46, párr. 76.
[46] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 20, párr. 167; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13,
párr. 141, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No.
180, párr. 77.
[47] Cfr. Caso Vargas Areco Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de
2006. Serie C No. 155, párr. 73; Caso
Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 141, y Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C
No. 168, párr. 99.
[48] Cfr. Caso Velásquez
Rodríguez, supra nota 20, párr. 166; Caso
Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 142, y Caso García Prieto y otros, supra nota 58, párr. 99.
[49]
Cfr. Caso García Prieto y otros, supra nota
58, párrs. 102 a 104, y Caso Heliodoro
Portugal, supra nota 13, párr. 143.
[50] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 20, párr. 177; Caso Heliodoro
Portugal, supra nota 13, párr. 144, y Caso
García Prieto y otros, supra nota 58, párr. 100.
[51] Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota
17, párr. 173; Caso Heliodoro Portugal,
supra nota 13, párr. 244, y Caso
Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia
de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 122.
[52] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 143; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 92, y
Caso Heliodoro Portugal, supra nota
13, párr. 144.
[53] Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 21, párr. 194.
[54] Cfr. Caso Velásquez
Rodríguez, supra nota 20, párr. 181; Caso
Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 146, y Caso García Prieto y otros, supra nota 58, párr. 102.
[55] Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 21, párr. 195.
[56] Cfr. Caso García Prieto y
otros, supra nota 58, párr. 103 y Caso
Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 146.
[57]
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”,
supra nota 21, párr. 219; Caso de la
Masacre de La Rochela, supra nota 21, párr. 195, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21.
[58] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 5, párr. 52.
[59] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs.
Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63,
párr. 165; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 255, y Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147,
párr. 119.
[60] Cfr. Caso de las Masacres de
Ituango, supra nota 21, párr. 162.
[61] Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004.
Serie C No. 109, párr. 150; Caso de la
Masacre de La Rochela, supra nota 21, párr. 136, y Caso de las Masacres de
Ituango, supra nota 21, párr. 256.
[62]
Declaración rendida en audiencia pública celebrada el 6 y 7 de febrero de 2008
en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la testigo Nelly
Valle Jaramillo.
[63] Declaración rendida ante
fedatario público por el testigo Saúl Jaramillo Giraldo el 8 de enero de 2008
(expediente de affidávits y sus observaciones, f. 2229).
[64]
Declaración rendida ante fedatario público por la testigo María Amanda Correa
Zuleta el 9 de enero de 2008 (expediente de affidávits y sus observaciones, fs.
2233-2234).
[65] Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 24 de enero de
1998. Serie C No. 36, párr. 114; Caso
Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 163, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 62, párr.
112.
[66] Cfr. Caso de la “Masacre de
Mapiripán”, supra nota 28, párr. 146 y Caso
de las Masacres de Ituango, supra nota
21, párr. 262.
[67] Cfr. Caso Blake, supra nota
76, párr. 114; Caso Heliodoro Portugal,
supra nota 13, párrs. 174 y 175, y Caso
Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 96 y 97.
[68]
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 218.
[69] Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de
noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr.
163; Caso Heliodoro Portugal, supra nota
13, párr. 163, y Caso Albán Cornejo y
otros, supra nota 5, párr. 46.
[70] Cfr. Caso Blake, supra nota 76, párr. 114; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 163, y Caso Albán Cornejo y otros, supra nota
5, párr. 46.
[71] Cfr. certificado de nacimiento del señor Juan Guillermo Valle
Noreña (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs.
834-835); certificado de nacimiento del señor John Jairo Valle Noreña
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 837-838), y
certificado de nacimiento de la señora Luz Adriana Valle Noreña (expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 843-844).
[72] Declaración rendida ante
fedatario público por el testigo Juan Guillermo Valle Noreña el 9 de enero de
2008 (expediente de affidávits y sus observaciones, f. 2245).
[73] Declaración rendida por
el testigo Juan Guillermo Valle Noreña, supra
nota 83.
[74]
Declaración rendida ante fedatario público por el testigo Darío Arcila Arenas
el 9 de enero de 2008 (expediente de affidávits y sus observaciones, f. 2238).
[75] Cfr. certificado de nacimiento del señor Mauricio Alberto Herrera
Valle (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs.
860-861); certificado de nacimiento de la señora Claudia Helena Herrera Valle
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 862-863);
certificado de nacimiento de la señora Liliana María Herrera Valle (expediente
de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, f. 850), y certificado de
nacimiento de la señora Bertha Lucía Valle Noreña (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, fs. 840-841).
[76] Declaración rendida por
el testigo Darío Arcila Arenas, supra nota
85.
[77] Declaración rendida por
el testigo Juan Guillermo Valle Noreña, supra
nota 83.
[78] Declaración rendida por
el testigo Juan Guillermo Valle Noreña, supra
nota 83 (f. 2244).
[79]
Declaración rendida por el testigo Juan Guillermo Valle Noreña, supra nota 83 (f. 2244) y declaración
rendida por el testigo Darío Arcila Arenas, supra
nota 85.
[80] Certificado de nacimiento
de la señora Blanca Inés Valle Jaramillo (expediente de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, f. 858).
[81]
Certificado de nacimiento del señor Alejandro Jaramillo Mejía (expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 916-917), certificado de
nacimiento de la señora Ana Catalina Hoyos Jaramillo
[82] En lo pertinente el
artículo 22 dispone que:
[83] . Toda persona que se
halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el
mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. […]
[84] Cfr. Caso de las Masacres de
Ituango, supra nota 21.
[85] Declaración rendida en
audiencia pública celebrada el 6 y 7 de febrero de 2008 en la sede de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos por el testigo Carlos Fernando Jaramillo
Correa.
[86] Declaración rendida por
el testigo Carlos Fernando Jaramillo Correa, supra nota 97.
[87] Cfr. Caso Ricardo Canese Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004.
Serie C No. 111, párr. 115; Caso de las
Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 206, y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 21, párr. 168.
[88] Cfr. O.N.U., Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas,
Comentario General No. 27, de 2 de noviembre de 1999, párrs. 1, 4, 8 y 19; Caso Ricardo Canese, supra nota 99,
párr. 115; Caso de las Masacres de
Ituango, supra nota 21, párr. 206, y Caso
de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 21, párr. 168.
[89] Cfr. Caso de la Comunidad
Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrs. 119 y 120; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota
21, párr. 210, y Caso de la “Masacre de
Mapiripán”, supra nota 21, párr. 170.
[90] Declaración rendida por
el testigo Saúl Jaramillo Giraldo, supra nota
74.
[91] Certificado de nacimiento
de la señora Ana Carolina Jaramillo Correa (expediente de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, tomo I, anexo D, f. 882).
[92] Declaración rendida por
el testigo Carlos Fernando Jaramillo Correa, supra nota 97.
[93] El artículo 8.1 de la
Convención establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter”.
[94] El artículo 25.1 de la
Convención señala que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales”.
[95]
Declaración rendida en audiencia pública celebrada el 6 y 7 de febrero de 2008
en la sede de la Corte Interamericana por la declarante a título informativo
Sandra Jeannette Castro Ospina.
[96]
Auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 1 de abril
de 2008 (expediente de fondo, tomo V, fs. 1048-1049).
[97] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra
nota 70, párr. 222; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13,
párr. 126, y Caso García Prieto y otros,
supra nota 58, párr. 109.
[98] Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr.
73; Caso Heliodoro Portugal, supra nota
13, párr. 148, y Caso Salvador Chiriboga
Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008.
Serie C No. 179, párr. 59.
[99] Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago.
Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13,
párr. 148, y Caso Salvador Chiriboga,
supra nota 110, párr. 59.
[100] Cfr. Caso Suárez Rosero, supra nota 110, párr. 71; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 105,
y Caso Heliodoro Portugal, supra nota
13, párr. 148.
[101] Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997.
Serie C No. 30, párr. 77; Caso Bayarri,
supra nota 13, párr. 107, y Caso
Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 149.
[102] Cfr. Caso de la “Masacre de
Mapiripán”, supra nota 21, párr. 238; Caso
de las Masacres de Ituango, supra nota
21, párr. 300, y Caso de la Masacre de
Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 146.
[103]
Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 80, párr. 207; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 300, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota
30, párr. 146.
[104] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No.
99, párr. 112; Caso Heliodoro Portugal,
supra nota 13, párr. 115, y Caso
García Prieto y otros, supra nota 58, párr. 101.
[105] Cfr. Caso Velásquez
Rodríguez, supra nota 20, párr.
177; Caso Heliodoro Portugal, supra nota
13, párr. 145, y Caso Albán Cornejo y
otros, supra nota 5, párr. 62.
[106] Resolución de la
Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín de la Dirección
Regional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación de 21 de mayo de 1999
(expediente de anexos a la demanda, apéndices 1 y 2, fs. 50-163).
[107] Declaración rendida por
la declarante a título informativo Sandra Jeannette Castro Ospina, supra nota 107.
[108] Cfr. Ley 975 de 2005 de 25 de julio de 2005, “por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados
al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la
paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. Caso
de la Masacre de La Rochela, supra nota 21, párr. 180.
[109] Cfr. artículos 16 a 28 de la Ley 975 de 2005 del 25 de julio de
2005.
[110] Cfr. Caso de la “Masacre de
Mapiripán”, supra nota 21, párr. 215; Caso
de la Masacre de La Rochela, supra nota 21, párrs. 206 y 215, y Caso de
las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 327.
[111] Cfr. Caso de la “Masacre de
Mapiripán”, supra nota 21, párr. 214; Caso
de la Masacre de La Rochela, supra nota 21, párrs. 220 y 222, y Caso de
las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 340.
[112] En lo pertinente, el
artículo 11 señala que:
[113] . Toda persona tiene
derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
[114] . Nadie puede ser objeto
de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia,
en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación. […] 125 En lo
pertinente, el artículo 1.1 señala que:
[l]os
Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.
[115] Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 13, párr. 155; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 118,
y Caso Heliodoro Portugal, supra nota
13, párr. 212.
[116]
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota
13, párrs. 84 y 154; Caso Bayarri, supra nota
13, párr. 46, y Caso Heliodoro Portugal,
supra nota 13, párr. 228.
[117] Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de
septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 177, y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie
C No. 164, párr. 122.
[118]
Nota publicada en el diario “El Colombiano” el 12 de julio de 1997, titulada
“Lo de Ituango evidencia unión paramilitares-Ejército” (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, anexo H-1 No. 39, f. 1310).
[119] Caso de las Masacres de
Ituango, supra nota 21, párr. 193.
[120] En lo pertinente, el
artículo 17 señala que:
[121] . La familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la
sociedad y el Estado. […]
[122] En lo pertinente, el
artículo 1.1 señala que:
Los Estados Partes
en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social. […]
[123] Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C
No. 137, párr. 245; Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de
2004. Serie C No. 114, párr. 205, y Caso
de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C
No. 130, párr. 197.
[124] En lo pertinente, el
artículo 5 señala que:
[125] . Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
[126] . Nadie debe ser
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano. […] 135
En lo pertinente, el artículo 13 señala que:
Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección. […]
[127] En lo pertinente, el
artículo 16 señala que:
[128] . Todas las personas
tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos,
políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de
cualquiera otra índole.
[129] En lo pertinente, el
artículo 13 señala que:
Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
[…]
[130] Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 99, párr. 101, y Caso Kimel, supra nota 14, párr. 55.
[131] Cfr. Caso Cesti Hurtado, supra nota 128, párr. 177, y Caso Bueno Alves, supra nota 128, párr. 122.
[132] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No.
107, párr. 120; Caso Apitz Barbera y
otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 131, y Caso Kimel, supra nota 14, párr. 54.
[133] El artículo 63.1 de la
Convención dispone que:
Cuando decida que
hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello
fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que
ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
[134] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 119, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr.
[135]
.
[136] Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia
de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 44; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 120, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 169.
[137] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 143, párrs. 25 a 27; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 122,
y Caso Heliodoro Portugal, supra nota
13, párr. 218.
[138] Se acordaron
indemnizaciones por concepto de “perjuicios morales”, “perjuicios materiales
debidos” y “perjuicios materiales indemnización futura” en beneficio de Luzmila
Valle Jaramillo, María Magdalena Valle Jaramillo, María Nelly Valle Jaramillo y
Luis Fernando Montoya Valle, y se acordó una indemnización únicamente por
“perjuicios morales” en beneficio de Jesús María Valle Jaramillo, María Leticia
Valle Jaramillo, Ligia Amparo Valle Jaramillo, Blanca Inés Valle Jaramillo,
Romelia Valle Jaramillo, Marina Valle Jaramillo y Octavio de Jesús Valle
[139] Cfr. declaración rendida por el testigo Darío Arcila Arenas, quien
señaló que “Jesús María era soltero, no tenía hijos y convivía con su hermana
Nelly, el esposo de ésta y el hijo de ambos de nombre Luis Fernando Montoya
Valle; otra hermana de nombre Luzmila, encargada de los oficios domésticos y
con su hermana Magdalena. […] Fui testigo de su relación afectiva y respetuosa
con sus hermanas y sus sobrinos. Conocí, por ejemplo que a su sobrino Luis
Fernando -el hijo de Nelly- lo guiaba como se aconseja a un hijo”. Declaración
rendida por el testigo Darío Arcila Arenas, supra
nota 85 (folio 2238). Asimismo, según la declaración de Juan Guillermo
Valle Noreña, "Jesús vivía en una casa propia con varias de [sus
hermanas]: Magdalena, Nelly que era su secretaria y con lo que le pagaba se
sostenía ella, su esposo y su hijo Luis Fernando que también vivían allá y Luz
Mila que no tenia estudios ni trabajo y vivía pendiente del todo por todo de
Jesús. Él cubría todos los gastos de sostenimiento de la casa”. Declaración
rendida por el testigo Juan Guillermo Valle Noreña, supra nota 83.
[140] El Acuerdo no estipula
el pago de una cantidad fija de pesos colombianos, sino que ordena el pago en
términos de “Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes” (“SMLMV”).
[141] Acta de Conciliación de
26 de abril de 2007, aprobada el 28 de septiembre de 2007, supra nota 146.
[142]
Acta de Conciliación de 26 de abril de 2007, aprobada el 28 de septiembre de
2007, supra nota 146 (fs. 2841 y
2842).
[143]
Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o
detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de
los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un
[144] Alegatos finales orales
sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas presentados por el Estado
durante la audiencia pública celebrada el 6 y 7 de febrero de 2008 en la sede
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[145] Declaración rendida por
el testigo Carlos Fernando Jaramillo Correa, supra nota 97.
[146] Cfr. Caso Cantoral Benavides,
supra nota 15, párrs. 49 y 50; Caso
Bayarri, supra nota 13, párr. 151, y Caso
Yvon Neptune, supra nota 57, párr. 163.
[147] Declaración rendida por
el testigo Carlos Fernando Jaramillo Correa, supra nota 97.
[148] Declaración rendida por
el testigo Saúl Jaramillo Giraldo, supra nota
74 (f. 2226).
[149] El daño inmaterial puede
comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima
directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones
de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar al
daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de
compensación mediante el pago de una antidad de dinero o la entrega de bienes o
servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determina en términos de
equidad, así como mediante la realización de actos u obras de alcance o
repercusión públicos, que tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad
de la víctima y evitar que vuelvan a ocurrir violaciones de los derechos
humanos. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs.
Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C
No. 77, párr. 84; Caso Bayarri, supra nota
13, párr. 164, y Caso Apitz Barbera y
otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”), supra nota 141,
párr. 237.
[150] Declaración rendida por
el testigo Carlos Fernando Jaramillo Correa, supra nota 97.
[151] Cfr. Caso Neira Alegría y
otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de
1996. Serie C No. 29, párr. 56; Caso
Bayarri, supra nota 13, párr. 164, y Caso
Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 239.
[152] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 159, párr. 84; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 177,
y Caso Heliodoro Portugal, supra nota
13, párr. 240.
[153] Cfr. Caso de la Masacre de La
Rochela, supra nota 21, párr. 280.
[154]
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr.
118; Caso Bayarri, supra nota 13,
párr. 176, y Caso Heliodoro Portugal,
supra nota 13, párr. 247.
[155] Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 67; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13,
párr. 247, y Caso Cantoral Huamaní y
García Santa Cruz, supra nota 62, párr. 191.
[156] Cfr. Caso Cantoral Benavides,
supra nota 15, párr. 79; Caso
Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 248, y Caso Castañeda Gutman, supra nota 153, párr. 235.
[157] Boletín No. 16 del
Consejo de Estado de 15 de diciembre de 2007 (expediente de anexos al escrito
de alegatos finales del Estado, anexo 6, folio 3109).
[158] Cfr. Caso Huilca Tecse, supra nota 55, párr. 113. Mutatis
mutandis, Caso Escué Zapata Vs.
Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párrs. 178 y 179.
[159]
Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 15, párr. 51; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13,
párr. 256, y Caso Cantoral Huamaní y
García Santa Cruz, supra nota 62, párr. 200.
[160] Cfr. Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 262.
[161] Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de
1998. Serie C No. 39, párr. 82; Caso
Bayarri, supra nota 13, párr. 192, y Caso
Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”), supra
nota 141, párr. 257.
[162] “Presupuesto” de gastos
para el trámite ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso Jesús
María Valle Jaramillo, 7 de mayo de 2007 (expediente de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, tomo II, anexo J, fs. 1419 a 1421).
[163] Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 58, párr. 167; Caso Bayarri,
supra nota 13, párr. 193, y Caso
Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 62, párr. 205.
[164] Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 294; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 195,
y Caso Heliodoro Portugal, supra nota
13, párr. 268.
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